SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
a)
Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, mediante informe escrito cursante de fs. 140 a 151, manifestó lo siguiente: a) La accionante fue designada mediante Memorando CITE FGE/GJGP/D 146/2017 de 16 de octubre, sin que medie convocatoria pública o examen de competencias, de donde se infiere que su nombramiento fue en calidad de personal provisorio, no habiendo formado parte de la carrera administrativa, motivo por el cual, a través de Memorando CITE FGE/FJLP/AG 028/2018, se le agradeció por sus servicios; b) La impugnación formulada por la impetrante de tutela, fue respondido atendiendo la previsión de cumplimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales y en el marco del art. 30 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, al no existir un procedimiento específico ante objeciones contra decisiones de orden ejecutivo; c) Sobre el cuestionamiento referido al derecho al trabajo e inamovilidad funcionaria por tener a su cargo a sus padres discapacitados, la Resolución FGE/JLP/DAJ 067/2018, respondió de manera fundamentada y motivada a la peticionante de tutela, señalando que al momento de la desvinculación, no acreditó que sus progenitores contaran con carnet del CODEPEDIS y que, en su condición de hija, fuera la única responsable de sus padres por falta de hermanos, conforme a lo previsto por el art. 2 del DS 29608, que modificó el art. 5.II del DS 27477, con relación a los arts. 3 y 4 del DS 28521 de 16 de diciembre de 2005; extremo que tampoco constaba en los antecedentes o archivo personal de la funcionaria; omisión que se mantuvo incluso hasta la emisión de la referida decisión, no habiéndose acreditado en consecuencia, que se encontrara beneficiada con la inamovilidad laboral; d) La accionante incurrió en la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debido a que, no obstante conocer que se encontraba a cargo de sus padres con grado de discapacidad, no cumplió con la normativa específica para gozar del derecho a inamovilidad frente al Ministerio Público como empleador, procediendo recién, luego de conocer la Resolución FGE/JLP/DAJ 067/2018, a tramitar la calificación de discapacidad de su madre, conforme se evidencia de la documental aparejada a la presente demanda tutelar, habiendo dejado transcurrir el tiempo sin precautelar oportunamente los supuestos derechos vulnerados; prueba de ello es que el carnet de discapacidad, fue emitido el 14 de diciembre de 2018; y, e) El art. 53.3 del adjetivo constitucional, prevé la improcedencia de este mecanismo extraordinario contra resoluciones.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los funcionarios públicos provisorios
- Fragmento 11
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución
- III.2. Sobre la inamovilidad de funcionarios públicos provisorios por discapacidad
- uno de los presupuestos que se debe cumplir, para que el trabajador con familiares discapacitados a su cargo, sea beneficiario del derecho a la inamovilidad laboral, debe necesariamente cumplirse con la obtención del Certificado Único de Discapacidad, sobre tal requisito el DS 28521 de 16 de diciembre de 2005
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR