SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los argumentos expuestos por la accionante, el demandado vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la salud, al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, no obstante haber impugnado el Memorando de destitución que le fue cursado, sin que medie proceso alguno o causal justa para su destitución y sin considerar que goza de inamovilidad al encontrarse a cargo de sus progenitores y que su madre padece de discapacidad motora, se pronunció una decisión carente de fundamentación y motivación, que omitió expresar de manera clara las razones de la cesación de sus funciones, así como tampoco realizó una correcta valoración de la documental presentada que acreditaba el estado de salud de predecesora.
En análisis del caso objeto de revisión, de los antecedentes procesales se observa que la impetrante de tutela, ingresó a trabajar al Ministerio Público mediante Memorando CITE 631/2017, en el cargo de Auxiliar Legal I, debiendo cumplir funciones en la Fiscalía de Aduana, siendo desplazada temporalmente a la Fiscalía Corporativa de Los Lotes FELCC, mediante Memorando CITE 298/2018; y, posteriormente, trasladada a la Fiscalía Corporativa del Plan 3000 FELCC, por Memorando CITE 398/2018, para finalmente, a través de Memorando CITE FGE/FJLP/AG 028/2018, agradecerle por sus servicios.
Ahora bien, resulta preciso aclarar, que si bien la peticionante de tutela cuenta con memorando de designación y de transferencia, ello no implica que ingresó a trabajar en el Ministerio Público a través de un proceso de selección de personal y menos por un examen de competencia, por ello en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional su cesación no se encontraba sujeta a un proceso previo y tampoco requería de una causal justificada que determinara su desvinculación; toda vez que, al no contar con la calidad de servidora pública de carrera, no se encontraba protegida en su inamovilidad, lo que a su vez implica que tampoco podía impugnar la decisión asumida por el ente empleador de prescindir de sus servicios de manera unilateral, siendo en consecuencia viable que, conforme procedió el demandado, simplemente se le agradezca por los servicios prestados sin invocar la comisión de ninguna falta ni iniciarle proceso administrativo interno.
No obstante, de los documentos aparejados al legajo procesal, se tiene evidenciado que, contra el Memorando CITE FGE/FJLP/AG 028/2018, formuló recurso de revocatoria y/o jerárquico que ameritó la emisión de la Resolución FGE/JLP/DAJ 067/2018, pronunciada por el Fiscal General del Estado, a través del cual se ratificó el Memorando de agradecimiento de servicios, con el argumento de que la impetrante de tutela, no contaba con la condición de funcionaria de carrera y que no acreditó mediante documental idónea y suficiente que su madre fuera discapacitada y que se encontrara bajo su dependencia, por lo que la decisión asumida, se enmarcó a la normativa legal vigente.
En el marco de estos antecedentes y en aplicación de la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, se determina que los derechos de la accionante, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la salud, al trabajo y a la estabilidad laboral, no sufrieron menoscabo alguno, puesto que, conforme se tiene explicado, al tratarse de una funcionaria provisoria, no gozaba de inamovilidad, pudiendo ser desvinculada de su fuente laboral por la entidad empleadora de manera unilateral en el momento que la institución así decidiera, sin que ello, implique de forma alguna, que el Ministerio Público, se viera en la obligación de explicar los motivos de la destitución y menos aún, de iniciar un proceso previo a dicho efecto; además de ello, la decisión emitida como resultado de su impugnación, sí cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, se halla dotada de una estructura que permite advertir las razones de hecho y derecho que la sustentan, efectuándose una explicación de los agravios denunciados y proporcionándose respuesta a cada uno de ellos, de manera que no queda duda alguna que no pudo haberse decidido de otra forma, pues se determina la calidad de la impetrante de tutela como funcionaria provisoria y se deja sentado que, para acceder al beneficio de inamovilidad laboral por tener a una persona con discapacidad a su cargo, dicho extremo debió haberse demostrado a través de la exhibición del correspondiente carnet emitido por el CONALPEDIS o CODEPEDIS; documentó que, conforme prevé la Ley General de Personas con Discapacidad, es el único idóneo para demostrar la existencia de discapacidad; situación que no fue puesta en conocimiento de la autoridad demandada, sino hasta el momento de formular su impugnación y sin adjuntar a la misma el Certificado Único de Discapacidad.
Consecuentemente, al haberse producido la destitución de la impetrante de tutela, bajo las condiciones legales que rigen la relación laboral de los funcionarios provisorios y sin que su la situación médica de su madre hubiera sido anunciada ante el ente empleador o constase documento alguno que acredite que María René Sánchez Frías, hubiera efectuado los trámites de afiliación de su dependiente en el seguro social al que ella se encontraba acogida y que el mal que aqueja a su progenitora fuera calificado por la instancia correspondiente, no es evidente la aludida lesión al derecho a la salud.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los funcionarios públicos provisorios
- Fragmento 11
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución
- III.2. Sobre la inamovilidad de funcionarios públicos provisorios por discapacidad
- uno de los presupuestos que se debe cumplir, para que el trabajador con familiares discapacitados a su cargo, sea beneficiario del derecho a la inamovilidad laboral, debe necesariamente cumplirse con la obtención del Certificado Único de Discapacidad, sobre tal requisito el DS 28521 de 16 de diciembre de 2005
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR