SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2019-S4

Fecha: 18-Jun-2019

1)

Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, no se hizo presente en audiencia de consideración de la presente acción tutelar;  sin embargo, remitió informe escrito de 7 de enero de 2019, cursante de fs. 664 a 666 vta., señalando que: 1) A la fecha se llevó a cabo el juicio oral público y contradictorio con las partes; empero, no se realizaron actos  procesales en la etapa investigativa; es decir, el Ministerio Público se vio obstaculizado por los acusados, quienes al enterarse del deceso de la víctima no hubieran hecho conocer  a sus familiares, menos a las autoridades de lo acontecido en su domicilio, extremo que habría dificultado realizar la autopsia de manera pronta y oportuna, ya que su muerte se habría suscitado de forma extraña y desconocida; 2) Los indicios colectados en la inspección judicial, fueron remitidos  al Instituto de Investigación Forense (IDIF) para su estudio, oportunidad en la cual se constituyeron peritos, quienes colectaron una serie de indicios, realizando posteriormente el dictamen pericial correspondiente, que fue  observado por la parte demandante, dando lugar a que el Ministerio Público vea la necesidad de complementar las investigaciones iniciadas en la etapa preparatoria; 3) Con relación a las suspensiones a las que hizo referencia la accionante, existen como pruebas actas de esas actuaciones, que si bien indicó el art. 334 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, no obstante no argumentó ni fundamentó de forma adecuada el agravio causado por su autoridad; 4) La presente denuncia tiene como objeto central las suspensiones injustificadas, sin embargo todas tienen su respectiva justificación, incluso las atribuibles a los acusados, como prueba de ello adjuntó actas correspondientes, así como un justificativo de suspensión de audiencia atribuible a sus específicas funciones  de visita a las cárceles; 5) Las denuncias serían atribuibles a su autoridad, porque hubiera vulnerado el art. 336 del CPP, ya que sin ningún respaldo legal sobrepasó el cómputo de plazos, extremo que no es evidente, considerando que, su autoridad ante la imposibilidad material de señalar audiencia dentro de los diez días como indica la norma, además de la complejidad del caso, dio aplicación al Auto Supremo AS 167/2013-R de 13 de junio, cuyo contenido es aplicable al caso concreto; toda vez que,  las pericias pendientes del IDIF, no fueron aun remitidas al Ministerio Público en atención a que estas están en plena ejecución, en virtud a que para el análisis del pulmón que no fue objeto de estudio alguno como se dijo precedentemente se requiere de una máquina que en el IDIF de esta ciudad se encuentra averiada, motivo por el cual tuvo que remitirse a su similar de Santa Cruz; extremo que el Ministerio Público puso en conocimiento de las partes en la audiencia de 20 de noviembre de 2018, las cuales estuvieron de acuerdo en esperar la respuesta, aspecto que implica un hecho sobreviniente que constituye fuerza mayor que naturalmente imposibilita la continuidad del juicio por factores externos no imputable a las partes y menos al Órgano Jurisdiccional; 6) Del análisis de la problemática planteada por la accionante a través de la presente acción de defensa, es menester señalar que la acción de amparo constitucional se encuentra instituida y reconocida en la Ley Fundamental en su art. 128 cuyos principios de subsidiariedad e inmediatez inherentes a su propia naturaleza son los que la rigen y se aplican también en la interposición de la acción tutelar descrita; 7) El principio de subsidiariedad establece como exigencia ineludible y que debe cumplir la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido supuestamente sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos a través de la jurisdicción constitucional, es la subsidiariedad es decir buscar esa tutela cuando hubiere agotado los medios o recursos legales dentro del proceso judicial o administrativo, permitiendo a la autoridad jurisdiccional administrativa repare las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales en que hubiere incurrido. Por ello el art. 129.I de la CPE, estableció que esta acción de defensa debe ser interpuesta siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección  inmediata de los derechos y garantías  restringidos suprimidos o amenazados; 8) Al momento de la  interposición y tramitación del presente amparo, se encontraban pendientes de resolución otros actos, como ser los estudios científicos complementarios a cargo del IDIF tanto de Santa Cruz como de La Paz; 9) El amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; por lo que, para el análisis de fondo de los fundamentos de esta acción tutelar, es necesario agotar todos los medios y recursos  idóneos, sea en la vía jurisdiccional o administrativa, ya que donde se deben reparar los derechos y garantías  lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde fueron vulnerados,  es decir que en principio hubiese acudido ante la misma autoridad o autoridades que incurrieron en la presunta transgresión  y si a pesar de ello persiste la lesión porque los recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustituto de protección ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia; y, 10) La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional, exige la coincidencia entre la persona o autoridad que presuntamente cometió la transgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales y aquella contra quien se dirige la acción, debe identificarse indubitablemente a la persona particular o autoridad que presuntamente ocasionó las violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales a efectos de poder responder por las acusaciones efectuadas en su contra si es que las hay.