SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2019-S4

Fecha: 18-Jun-2019

III.2.    Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roxana Villarreal Fernández ahora impetrante de tutela, por la supuesta comisión del delito de denegación de auxilio, tipificado en el art. 281 del CP, la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz −ahora demandada−  hubiere incurrido en actos dilatorios y omisiones indebidas  en la tramitación del proceso judicial en etapa de juicio oral; así de la relación procesal  efectuada del caso se advierte que, el 16 de junio de 2015, radicó la causa en el referido juzgado, emitiéndose Auto de apertura de juicio oral el 29 de octubre del indicado año, en el cual se señaló audiencia para el 30 de noviembre de similar año, la misma que conforme a las  actas que cursan en el expediente, se constató que fue suspendida en reiteradas oportunidades por diferentes motivos como ser inasistencia de los sujetos procesales intervinientes en el proceso penal −representante del Ministerio Público, Jueza demandada,  parte acusadora y acusada, abogados de las partes, testigos y peritos− (Conclusión II.1).

Así establecidos los antecedentes, se advierte que la accionante, a través de la presente acción de amparo constitucional que se revisa, en la primera parte cuestionó las reiteradas suspensiones de audiencias ejercida por la Jueza ahora demandada, quien hubiese incurrido en dilaciones indebidas; sin embargo, frente a esta eventual situación que enfoca como una transgresión consumada del art. 335 del CPP, que lesionaba sus derechos hoy denunciados, la impetrante de tutela no activó los recursos legales de impugnación que franquea la ley, correspondiendo en su caso primero oponerse oportunamente al señalamiento de audiencia, ante la autoridad que dispuso la fijación o suspensión del acto procesal que se encuentra fuera del marco legal antes señalado y en su caso de ser rechazado, por medio del recurso de apelación restringida, a efectos de demostrar su disconformidad con las reiteradas suspensiones de audiencias, conforme la previsión del art. 407 del CPP y de ser pertinente el recurso de casación por ser la vías legales idóneas para la consideración de la merituada problemática , entendimiento también asumido en el AS 785/2015-RRC-L de 6 de noviembre; al no haberlo hecho, no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige a esta acción tutelar; por cuanto, con carácter previo a su interposición, debió agotar todos los medios de defensa ordinarios que el ordenamiento jurídico le otorga para la protección de sus derechos y garantías constitucionales, para después, recién acudir a la jurisdicción constitucional a través de esta acción tutelar.

De igual forma, respecto al hecho lesivo denunciado como vulneratorio de su derecho al debido proceso en sus  elementos de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, referente a la audiencia pública de juicio oral de 20 de noviembre de 2018, en la que, la autoridad ahora demandada  mediante “Auto judicial” decidió suspender el cómputo de plazos procesales, al amparo del AS 93/2011, que estableció que “ante la imposibilidad fáctica de continuar con el juicio oral en espacios cortos de tiempo, la reanudación de audiencias que no son inmediatas en tiempo en relación a la última actuación no implica la infracción del principio de continuidad si existe motivo legítimo que impide la reanudación inmediata de las audiencias de juicio oral”, en consecuencia señaló audiencia para el 7 de enero de 2019, que a decir del impetrante de tutela no cumple lo establecido por el art. 335 del CPP, incurriendo así la autoridad demandada en un acto dilatorio, ya que transcurrieron tres años y cinco meses desde que inició el juicio; de acuerdo a la jurisprudencia de este tribunal, para que los argumentos de una acción de amparo constitucional, puedan ser compulsados en el fondo, la accionante debió agotar previamente todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos, en el caso específico en la vía jurisdiccional ordinaria, como ser el incidente de actividad procesal defectuosa o en su caso en el momento procesal oportuno oponer la apelación restringida, conforme la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, en la que se determinó que: “…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales”; y solo si a pesar de ello persistiera la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaran eventualmente ineficaces recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, como erróneamente pretende la impetrante de tutela.

Consecuentemente, la impetrante de tutela trató de enmendar tal omisión acudiendo a la vía constitucional, contradiciendo la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, establecida en los arts. 129.I de la CPE; y,  54 del CPCo; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, circunstancia que permite que la accionante pueda nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.