SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ese sentido, se tiene que, el 16 de junio de 2015, mediante resolución radicó la causa penal, conforme establece el art. 340.I de la Ley 586 −Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014−, con la que se notificó al Ministerio Público para que presente prueba física, emitiéndose Auto de apertura de juicio de 29 de octubre del indicado año, fijándose audiencia para el 30 de noviembre de igual año, acto verificativo con el que se empezó a dilatar la tramitación del juicio; toda vez que; en reiteradas oportunidades no pudo celebrarse por diversas causas atribuibles a la inasistencia de los sujetos procesales, por lo que, la autoridad judicial debió tomar las previsiones para que deje de suspenderse el juicio y aplicar los arts. 104 y 105 del CPP, pero como las faltas de la Jueza eran recurrentes la misma debería ser generosa con las inasistencias de los abogados o de los fiscales, lo que hizo que contribuya a la retardación de justicia, simplemente suspendiendo las audiencias por diferentes motivos; por lo que, la dilación del proceso no es atribuible a su persona sino a la Jueza demandada.
En ese mérito, la autoridad jurisdiccional decidió nuevamente suspender la audiencia fijada para el 7 de septiembre de 2018, porque supuestamente faltaba la remisión de peritajes, extremo que hace ver el favorecimiento y el incumplimiento a procedimiento, pese a que por más de un año y medio no se pudo realizar dichos peritajes a capricho de la víctima, encontrándose todos los sujetos procesales presentes en audiencia la misma decidió suspender.
El 20 de noviembre del indicado año, la Jueza demandada emitió un “Auto judicial” mediante el cual resolvió suspender los plazos procesales, lesionando de esa forma sus derechos y garantías constitucionales a simple discreción y disponibilidad, pese a que requirió aclaración a su decisión y la corrección a la misma, la referida autoridad confirmó su parcialización con la parte adversa y dio por bien hecho la suspensión de plazos procesales, indicando que debería estar sujeta al referido Auto (resolución que recién se estaba emitiendo), sin mencionar el número de la misma y cual el fundamento, pese a que impetró explicación y complementación determinó no ha lugar a lo solicitado, obligándola de esta manera a asumir su decisión, lo cual está prohibido por norma, situación que es irregular por no contar con una resolución fundamentada la que pueda recurrir.
Añadió que la suspensión de audiencias no cumple lo establecido por el art. 335 del CPP, argumentos que fueron reclamados en la misma audiencia y de forma oportuna; sin embargo, le fue negada, asimismo pidió la corrección a procedimiento, porque desde la radicatoria del juicio exactamente transcurrieron más de tres años y cinco meses que su persona está sometida a un juicio injusto, tratando la autoridad jurisdiccional de favorecer a las supuestas víctimas, siendo más de cincuenta y siete audiencias suspendidas.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “Improcedente”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- El Recurso de
- cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- . La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establece el art. 129.I de la CPE y el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo)”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR