Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
II.2.
II.2. Por acta de audiencia pública de juicio oral de 20 de noviembre de 2018, se tiene que, la autoridad jurisdiccional en el mismo acto verificativo mediante Auto decidió suspender el cómputo de plazos procesales, al amparo del AS 93/2011 de 24 de marzo, que estableció que “ante la imposibilidad fáctica de continuar con el juicio oral en espacios cortos de tiempo, la reanudación de audiencias que no son inmediatas en tiempo en relación a la última actuación no implica la infracción del principio de continuidad si existe motivo legítimo que impide la reanudación inmediata de las audiencias de juicio oral”, en consecuencia señaló audiencia para el 7 de enero de 2019 (fs. 615 a 617 vta.).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “Improcedente”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- El Recurso de
- cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- . La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establece el art. 129.I de la CPE y el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo)”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR