SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
“Improcedente”
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de la Paz, mediante Resolución 03/19 de 8 de enero de 2019, cursante de fs. 677 a 681 vta., declaró “Improcedente” la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: a) La accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad tal cual establece el art. 54.I del CPCo, que “la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos suprimidos o amenazados de serlo”; en el caso concreto la accionante no agotó todos los medios, no hay resolución de rechazo de ninguna institución para que pueda hacer prevalecer sus derechos, siendo que existen otras instancias para que la misma pueda acudir, por lo señalado se debe considerar que según el principio de conservación de la norma se debe adoptar aquella interpretación que concuerde con la Constitución Política del Estado; y, b) La acción de amparo constitucional está dirigida a precautelar los derechos fundamentales de las personas, ante actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amanecen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos; en consecuencia bajo la premisa de que el amparo es una garantía exclusivamente para la protección de derechos fundamentales, afirmó que lo notoriamente improcedente se suscita cuando de manera evidente lo que pretende la solicitante de tutela no es salvaguardar ninguno de estos derechos, es decir debe entenderse que todo lo que no sea derecho fundamental escapa a su control y por eso deviene en inadmisible por evidente improcedencia.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “Improcedente”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- El Recurso de
- cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- . La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establece el art. 129.I de la CPE y el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo)”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR