SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
i)
Virginia Luisa Ticona Chuquimia y Edgar Argote, en audiencia señalaron que: i) La norma señala que para la suspensión de una audiencia debe ser fundamentada conforme al art. 135 del CPP, más cuando se vulneró el derecho al debido proceso fijando audiencia después de once días, hecho que por jurisprudencia se conoce de que esos actos debieron ser anulados y volver a realizar nuevo juicio oral ;y, ii) Los plazos procesales son de cumplimiento obligatorio nadie puede a su criterio fijar los mismos, lo cual si se hace se incurre en incumplimiento que vulnera lesiona el art. 134 del código mencionado, en el presente caso existe omisión de las normas y por ende la transgresión al debido proceso, el art. 133 del citado código, es claro al señalar que los plazos procesales son de cumplimiento obligatorio, y que la duración de un proceso es de tres años como máximo.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “Improcedente”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- El Recurso de
- cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- . La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establece el art. 129.I de la CPE y el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo)”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR