SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0387/2019-S2
Fecha: 19-Jun-2019
i)
Decisión que fue establecida en base a los siguientes fundamentos: i) Del análisis del Auto Supremo 195/2018, se pudo determinar que existía contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, cuando refirió que entre el demandante Hugo Ernesto Duarte Pérez y TELECEL S.A. hubo una relación civil comercial y no de dependencia laboral; sin embargo, declararon Infundado el recurso de casación, sólo haciendo mención a la SCP 0749/2017-S2 que confirmó la Resolución 6/2017 de 5 de junio, pronunciada por la Jueza de garantías, que anuló el Auto Supremo 182/2016 de 27 de junio, el cual en su momento determinó casar el Auto de Vista 166 de 6 de abril de 2015, dentro del recurso de casación deducido por la empresa TELECEL S.A.; consiguientemente existe una evidente incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva; y, por consiguiente falta de fundamentación y motivación en la resolución impugnada; ii) En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad ante la aplicación de la ley; las autoridades demandadas determinaron objetivamente su propia jurisprudencia, concretamente los Autos Supremos 634, 621, 913, 54/2016 de 27 de junio y 96/2017, todos referidos a casos similares, respecto a que los Freelancer están enmarcados en los arts. 1260 a 1289 del Código de Comercio (Ccom) y no están regidos por la Ley General del Trabajo, por lo que las autoridades demandadas al haberse apartado de su propia jurisprudencia sin fundamentar los motivos de su decisión; y, al no observar su propia línea jurisprudencial, resulta evidente la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley respecto al caso de autos; iii) Con relación al principio pro homine e interpretación expansiva, no corresponde al Juez de garantías realizar dicha labor, únicamente le atañe establecer la vulneración de los derechos y garantías constitucionales denunciados por el solicitante de tutela; iv) Con relación a la aplicación de la SCP 0749/2017-S2, por parte de las autoridades demandadas, no por qué aplicaron dicha resolución y solo refieren el carácter vinculante de la misma, pero sin efectuar una debida fundamentación de las razones por las cuales, se debe aplicar la misma al caso particular; por lo que, se concluyó que el Auto Supremo impugnado, lesionó los derechos y garantías del debido proceso en sus componentes de una debida fundamentación, motivación, congruencia e igualdad ante la Ley.
i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento[1]; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Sala Contenciosa,
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La improcedencia de activar otra acción de amparo cuando existe sentencia constitucional en un primer amparo, del cual emerge el que se interpone
- ii)
- la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- MAGISTRADO
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional