SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
1)
Los abogados del accionante, a tiempo de ratificar el tenor de la acción de defensa interpuesta, ampliando la misma manifestaron que: 1) La demanda de nulidad se refiere a temas de carácter sustantivo, como ser: el trabajo como forma de adquirir la propiedad agraria, la existencia de mejoras cuya data es de hace veinte años atrás y que no fueron consideradas a momento de recortar la propiedad a una extensión inferior al de la pequeña propiedad agraria, pese a que ello se encuentra prohibido por ley; y, el cumplimiento de la FES que debe ser verificado en campo, pretensiones que fueron abordadas indebidamente como cuestiones de carácter procesal; 2) La mencionada Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 42/2018, desconoce el principio de verdad material y que la aplicación del derecho solo tiene como fin la justicia; 3) Conforme a lo previsto por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se debió convocar al proceso de saneamiento a los propietarios y a los poseedores legales anteriores al 18 de octubre de 1996, entre los que se encuentra el solicitante de tutela; sin embargo, el beneficiario del aludido procedimiento, Jorge Antelo López, ahora tercero interesado, falsamente señaló ser el propietario de la totalidad del indicado predio, cuando en realidad existe copropiedad con el accionante, hecho que constituye vicio de nulidad, de acuerdo a lo estipulado por el art. 50.I.1.a y c; y, I.2.b de la LSNRA; siendo que el recorte realizado en las tierras de propiedad del impetrante de tutela, fueron a sugerencia de Franz López Ribera, según se observa de la diligencia preparatoria de inspección judicial; 4) Las autoridades demandadas, alegan que no se hubiera explicado por el entonces demandante, de manera clara, cómo el fallo agroambiental, hubiera lesionado derechos fundamentales y garantías constitucionales; siendo que se encuentra demostrado que la citada Sentencia, no tomó en cuenta que la demanda de nulidad fue presentada con documentación que prueba las mejoras realizadas hace veinte años y la existencia de copropiedad respecto al predio aludido; 5) Asimismo, las Magistradas demandadas sostienen que éste, debió reclamar oportunamente en el proceso de saneamiento o en su caso, a través del contencioso administrativo; afirmación que no considera que el solicitante de tutela, no tuvo conocimiento del mencionado proceso, siendo además que hasta antes de la emisión del Decreto Supremo (DS) 3467 de 24 de enero de 2018, solo era posible a las partes del proceso de saneamiento interponer la demanda contenciosa administrativa; por lo que, solo quedaba formalizar la precitada demanda de nulidad de Título Ejecutorial; y, 6) Adjunta Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 039/2015, que establece la imposibilidad de recortar una pequeña propiedad a una superficie inferior a 500 ha; por lo cual solicitaron se conceda la tutela peticionada.
1) Con relación a la causal de Nulidad de Título Ejecutorial por error esencial; se remiten a entendimientos doctrinales enlazados a los de hecho y a los de derecho, apuntando en lo principal que éste debe ser determinante y reconocible; por lo que, no podría existir error esencial si la decisión se basó correctamente en los elementos que cursan en antecedentes; con tales conclusiones, expresan que en el caso de análisis, los reclamos del solicitante de tutela, referidos a que en la etapa de relevamiento de información en campo, se hubiera clasificado a la propiedad como empresa ganadera; empero, en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado DDSC-AREA-CH.G.B. INF° 56/2011, no se hubiera contemplado tal calidad, y que además, no se habría valorado total o parcialmente la FES sino la FS; colige que dicho reclamo es “…un aspecto eminentemente procedimental que debió ser observado en su momento a través de los recursos administrativos y/o jurisdiccionales correspondientes y no a través de una demanda de nulidad de ésta naturaleza cuyo fin no se centra en cuestionar actos formales o procedimentales sino sustanciales que afecten la esencia del Título Ejecutorial…” (sic); agregando además, que debió reclamarse “…a través del proceso contencioso administrativo que en esencia tiene por finalidad el control de legalidad del proceso de saneamiento…” (sic).
Asimismo, respecto a la existencia de mejoras con data antigua, incluso anteriores a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y que estarían situadas en el área correspondiente al predio denominado “SAN JORGE”, el fallo concluye que: “…tal aspecto también debió ser reclamado oportunamente y a través de los mecanismos administrativos o jurisdiccionales como es el caso del proceso contencioso administrativo, siendo irrelevante tal aspecto a los fines de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial…” (sic); agregando que toda persona puede reclamar conforme a derecho y en los plazos que fija la ley, y ante la ausencia de reclamo oportuno se presume que no se le causó agravio; y que el error esencial no podría confundirse con la valoración de los resultados del saneamiento, y que tal situación atañe examinarse en la vía del proceso contencioso administrativo.
Con relación al reclamo concerniente a la mensura de la unidad productiva denominada "GUAPOMO”, en sentido de que inicialmente se hubiera efectuado con una superficie de 2558 9535 ha, y clasificado como empresa ganadera, y, que sin embargo, en el Informe en Conclusiones precitado, se hubiera recortado ilegalmente en la superficie de 263 0559 ha, sin tomar en cuenta las mejoras e infraestructura existentes, considerando solo las cabezas de ganado, según la Ficha de Cálculo de FES; la Sentencia señaló que dicho extremo, también: “…constituye un aspecto procedimental que correspondía ser reclamado a través del proceso de control de legalidad de las actuaciones de la autoridad administrativa vía demanda contencioso administrativa, instancia que no activó el ahora demandante…” (sic).
En consideración a lo expuesto y a fin de dotar al caso venido en revisión, de la contextualización pertinente para la compresión cabal del mismo, sobre los alcances de una demanda de nulidad de título ejecutorial, es preciso señalar que ante la interposición de una demanda de esta naturaleza la parte que considere afectados sus intereses, debe necesariamente demostrar por medios objetivos e indiscutibles que el ente administrador que determinó derechos, hubiera incurrido en una errónea valoración de la documentación que oportunamente le fue presentada en el proceso de saneamiento, y aun siendo de su conocimiento no fueron subsanados en la instancia correspondiente, ingresando ciertamente, a raíz de aquella omisión en vicios de nulidad absoluta que destruyó la voluntad de la administración y que emergente de ello se advirtiere error esencial que destruya su voluntad; violencia física o moral ejercida sobre el administrador; simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad y cuando fueren otorgados por mediar incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía; ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, presupuestos estos que deben ser cumplidos a tiempo de plantearse la nulidad de título ejecutorial, conforme así lo establece el art. 50 de la LSNRA, a fin de que las autoridades de la jurisdicción agroambiental analicen, verifiquen y establezcan si a tiempo de realizarse el saneamiento del o los predios, concurrieron o no las causales de nulidad que se invocan en una demanda de puro derecho como es la nulidad de título ejecutorial. Instancia que determinará si la concesión de derechos ameritaba o no y si tal actuación se enmarcó en las normas que rigen la materia, labor ésta que será efectivizada en función a los antecedentes con los que se cuente en el proceso de origen como es el saneamiento, que fueron de conocimiento oportuno de las autoridades a su turno, y que de su inobservancia derivaría la nulidad de un título ejecutorial.
Del análisis de los desarrollados razonamientos, expuestos en el presente acápite y de la contrastación de la Sentencia Agroambiental ahora observada con la demanda de nulidad de título ejecutorial, se puede advertir que los argumentos vertidos en la acción de amparo constitucional no condicen con la verdad material expresada en los antecedentes de la demanda de nulidad de título ejecutorial ni aquellos emergentes del proceso de saneamiento, puestos a consideración del Tribunal Agroambiental, ya que el Título Ejecutorial PPD-NAL-146890 fue producto de la legalización de la propiedad agraria a raíz de la revisión y estudio de todos los medios probatorios con los que se contaba en el proceso de saneamiento, que oportunamente fue presentada en el referido proceso, tal cual fueron identificados por las autoridades demandadas, absolviendo cada uno de los reclamos del demandante relativos a que en la etapa de relevamiento de información en campo, se hubiera clasificado a la propiedad como empresa ganadera; no se habría valorado total o parcialmente la FES sino la FS; no se consideró la existencia de mejoras con data antigua, incluso anteriores a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que estarían situadas en el área correspondiente al predio denominado "SAN JORGE"; que en la mensura de la unidad productiva denominada "GUAPOMO", inicialmente se hubiera consignado una superficie de 2558 9535 ha, y clasificado como empresa ganadera; y, que sin embargo, de manera arbitraria se hubiese recortado ilegalmente a una superficie de 263 0559 ha, sin tomar en cuenta las mejoras e infraestructura existentes, considerando solo las cabezas de ganado conforme a la Ficha de Cálculo de FES; y, que el beneficiario del Título Ejecutorial demandado de nulidad, a objeto de consolidar ilegalmente una superficie de 263 0559 ha, no puso en conocimiento del INRA, la transferencia del 50% de acciones y derechos llevada a cabo en favor del ahora impetrante de tutela.
Al respecto, conforme bien argumentaron las autoridades demandadas, dicha observación constituye un aspecto procedimental que correspondía ser reclamado a través del proceso de control de legalidad de las actuaciones de la autoridad administrativa, vía demanda contencioso administrativa, una vez emitida la Resolución Final de Saneamiento, ya que resultaba ser la etapa idónea en la que el accionante podía hacer valer los derechos que hoy son reclamados en la demanda de nulidad, más si el inicio del proceso de saneamiento fue publicado conforme manda la normativa relativa a la materia, de cuyo efecto no se advierte el apersonamiento de Franz López Rivera, ni mucho menos documentación respecto de su calidad de subadquirente, situación que fue advertida por las Magistradas demandadas, quienes a raíz de los antecedentes que del propio proceso de saneamiento se desprendieron, concluyeron que no era evidente la ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, puesto que estos aspectos no fueron debidamente acreditados en la instancia contenciosa administrativa.
Al margen de ello, no es menos evidente que una vez concluido el proceso de saneamiento, se emitió una Resolución Final de Saneamiento, misma que pudo haber sido objeto de impugnación a través de la interposición del proceso contencioso administrativo, conforme contempla el art. 68 de la LSNRA, al ser ésta la instancia en la que debió realizarse y resolverse todos los reclamos que fueron expuestos en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, por lo cual al no constar dicho extremo, éste constituye en un acto consentido que convalidó y consolidó la actuación del INRA. Habiendo en consecuencia precluido los momentos procesales en que el interesado podría objetar los actos de la entidad administrativa; consiguientemente, respecto a estas alegaciones expuestas por el impetrante de tutela en su demanda constitucional, no se evidencia que el fallo agroambiental, carezca de fundamentación, motivación o congruencia, más al contrario, se tiene que las autoridades demandadas, a tiempo de resolver las pretensiones expuestas en la demanda de nulidad, expusieron de forma clara, las razones por las cuales no serían viables las causales de nulidad invocadas en su demanda.
Bajo ese contexto, las autoridades demandadas al declarar improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial y subsistente el mismo, no se apartaron de los marcos de objetividad y razonabilidad; por cuanto, atendiendo los elementos probatorios que dieron origen al proceso de saneamiento y que sustentan la decisión asumida por el INRA, emitieron un fallo dotado de la suficiente fundamentación y motivación, en observancia al principio de congruencia, al momento de dar respuesta a todos los agravios denunciados por el actor de la demanda de nulidad, advirtiéndose una clara explicación de las razones que sustentan la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-146890, no siendo evidente lo alegado por el solicitante de tutela en esta acción de defensa, consiguientemente, no se advierte que las Magistradas demandadas al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 42/2018, hubieran lesionado los derechos del impetrante de tutela a la debida fundamentación, motivación y congruencia de la resolución, pues la sola divergencia con la decisión asumida, no constituye suficiente cargo para concluir la vulneración de derechos, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
Finalmente, con relación a la vulneración del derecho de acceso a la justicia, no amerita mayor pronunciamiento; toda vez que, el accionante, no expresó de manera clara, en los alcances de la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como se habría vulnerado este derecho.
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada
- el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia,
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- REVOCAR