SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2019-S4

Fecha: 18-Jun-2019

i)

Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, no comparecieron en audiencia; empero, presentaron informe, el 3 de enero de 2019, cursante de fs. 315 a 322 vta., en el que argumentaron lo siguiente: i) En la Sentencia Agroambiental Plurinacional cuestionada, se efectuó una correcta aplicación de la normativa empleable al caso concreto, sin que la acción de amparo constitucional, se constituya en un medio de revisión de las determinaciones asumidas por ese Tribunal, como instancia máxima en la materia, acatando lo previsto por el art. 186 de la CPE; por lo que, no concierne el análisis, de cuestionamientos resueltos por la institución que representan; ii) La demanda de acción de amparo constitucional, incurre en incumplimiento del requisito de admisibilidad sancionado por el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0248/2018-S3 de 24 de julio, relativa a la necesidad de delimitar el nexo de causalidad entre los hechos alegados y los derechos supuestamente vulnerados; al no haber explicado el accionante de manera clara cómo la Resolución que, sostiene hubiera lesionado sus derechos y garantías reclamados, limitándose a trascribir el contenido de la misma, así como sentencias constitucionales y resoluciones supremas; iii) La jurisprudencia constitucional, en distintas sentencias, ha establecido como regla general que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a valorar la prueba, cuya atribución es exclusiva de las autoridades judiciales y administrativas; no correspondiendo acoger favorablemente los argumentos del accionante en desconocimiento de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio; iv) Para el caso de ingresar al fondo de la problemática, se debe considerar que el impetrante de tutela alega vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y congruencia de las resoluciones; y al acceso a la justicia; sin embargo, no identifica ni explica cómo y en qué forma se hubiese incurrido en falta de fundamentación y congruencia; y, menos, cómo se le hubiera impedido el acceso a la justicia; v) De la lectura de la Resolución cuestionada, en sus partes pertinentes, se tiene que se dio respuesta a los aspectos denunciados en la demanda de nulidad; de igual manera, en la misma se determinó, que no se constataba la existencia de error esencial alguno, habiéndose basado la decisión en los elementos recabados en el proceso de saneamiento; concluyéndose que el fallo se encuentra debidamente fundamentado y congruente en el marco de lo previsto por la jurisprudencia constitucional; y, vi) No existe vulneración del derecho de acceso a la justicia, toda vez que el solicitante de tutela interpuso demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, sin que éste hubiera demostrado que en su tramitación se hubiese favorecido a alguna de las partes, habiéndose pronunciado la Sentencia cuestionada en apego al principio de imparcialidad; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

i)     Como antecedentes señala que el predio “GUAPOMO”, sobre el que se realizó el proceso de saneamiento simple de oficio, nace de la fusión de dos partidas concernientes a los predios “EL GUAPOMO” y “SAN JORGE”, tramitados dentro de los expedientes 25427 y 26753, totalizando una superficie de 2558 9885 ha; de igual modo, afirma que respecto al aludido predio, tiene copropiedad en un 50%, de acuerdo a Minuta de Transferencia de 3 de enero de 2011, suscrita entre su persona como comprador y Jorge Antelo López como vendedor; siendo reconocida la firma judicialmente por Auto 071/2017 de 23 de mayo;