SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
a)
Habiendo formulado, ante el Tribunal Agroambiental, una demanda de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-146890 de 5 de febrero de 2013, expedido a nombre de Jorge Antelo López, con relación a la propiedad “GUAPOMO”, exponiendo como causales de nulidad que, el referido Título se expidió: a) Realizando indebidamente un ilegítimo recorte de la propiedad, a una extensión prohibida por ley, menor al de una pequeña propiedad ganadera, con base a un supuesto incumplimiento de la Función Social (FS), cuando lo que debió valorarse fue el cumplimiento de la Función Económico Social (FES); y, en desconocimiento de la jurisprudencia contenida en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 039/2015 de 10 de julio, que establece que el recorte solo es posible hasta un límite de 500 ha; por lo que, existe un error esencial, en lesión a lo previsto por los arts. 397.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 50.I.1.a de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996– modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria ‒Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006‒; b) Existió apartamiento de lo registrado en la Ficha Catastral y la Ficha de Verificación de la FES que clasificaban a dicha propiedad como empresa ganadera, sin explicar las razones al respecto; y, c) El recorte desleal y abusivo efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), fue realizado en el lugar donde se realizaron mejoras antiguas, mismo que es de su propiedad, al habérsele transferido por el beneficiario del título, el 50 % de acciones y derechos sobre éste, transferencia que el señalado beneficiario no puso en conocimiento del INRA, por lo que no participó en calidad de propietario del predio; por lo que, existe ausencia de causa y simulación absoluta, como causales de nulidad, conforme a lo prescrito por el art. 50.I.1.c y I.2.b de la LSNRA.
Aspectos sobre los cuales las Magistradas del Tribunal Agroambiental –hoy demandadas–, al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 42/2018 de 7 de septiembre, omitieron pronunciarse de forma fundamentada y en congruencia con lo peticionado, sin dictaminar motivadamente respecto a su negativa, limitándose a señalar de manera formal que sus reclamos eran de carácter procedimental, sin considerar factores como la FES, ni el error en que se hizo incurrir al INRA por el beneficiario, ahora tercero interesado, al no presentar la transferencia realizada en su favor; impidiéndosele de esta manera el acceso a la justicia material, en relación a los derechos reclamados.
Juan Carlos León Rodas, Director Nacional a.i. del INRA, no compareció en audiencia; sin embargo, presentó informe escrito de 20 de diciembre de 2018, por medio de su representante legal, cursante de fs. 255 a 257 vta., por el cual manifestó que: a) El accionante interpuso demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, con alegatos que atañen al control de legalidad, propios de una demanda contencioso administrativa, a pesar de ello, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en resguardo del debido proceso, dio respuesta a todas las pretensiones del demandante; b) El INRA adecuó su actuar a lo dispuesto por la normativa en la materia y cumplió a cabalidad el procedimiento indicado para el saneamiento de tierras; c) La recolección de datos de campo no tiene carácter definitivo y una vez contrastada con los datos de gabinete se determinó el acatamiento de la FS sobre una superficie de 263 0559 ha, sin que dicho resultado hubiera sido objetado por Jorge Antelo López, beneficiario; por lo que, se emitió la Resolución Suprema (RS) 06955 de 16 de enero de 2012, que tiene la calidad de cosa juzgada, de cuya derivación se expidió el Título Ejecutorial señalado; siendo que el accionante aduce derechos desde el año 2011, época en que se sustanciaba el proceso de saneamiento y nunca hizo conocer su calidad de administrado, conforme prevé el art. 294.II del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, pretendiendo ahora, a través de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que se vuelva a revisar la nombrada Resolución Suprema, que solo es susceptible de demanda contencioso administrativa; d) Respecto al error esencial y simulación absoluta alegados, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que el impetrante de tutela no se apersonó a ninguna de las etapas, y al haber dejado que transcurran sin objetar resultados, existe consentimiento; e) En relación a la pretendida vulneración del debido proceso en su elemento de debida fundamentación y congruencia de las resoluciones, se tiene que, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 42/2018, responde a cada una de las pretensiones del solicitante de tutela, siendo clara y entendible, cumpliendo con lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional respectiva; y, f) En relación al derecho de acceso a la justicia, se tiene que, ésta se plasma en la potestad de impartir justicia por medio de los órganos competentes, en el presente caso, el accionante tuvo acceso al momento de exponer sus pretensiones ante la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mereciendo una resolución que realiza una correcta subsunción de los hechos al derecho; por lo que, no existe vulneración del derecho reclamado.
a) En el primer CONSIDERANDO, describen los antecedentes expuestos en la demanda de nulidad, respecto a los predios “SAN JORGE” y “EL GUAPOMO”, de los cuales deviene el Título Ejecutorial motivo del litigio, y la transferencia en favor del demandante, del 50% de las acciones y derechos que hubiera realizado el beneficiario del Título, con anterioridad al proceso de saneamiento; asimismo, describe las observaciones expuestas en la demanda, concernientes al proceso de saneamiento y lo alegado por el hoy impetrante de tutela, con relación a los vicios que darían lugar a la nulidad del mentado Título Ejecutorial, relativos al error esencial que destruye la voluntad, la simulación absoluta y ausencia de causa, previstos por el art. 50.I.1.a y c; y, I.2.b de la LSNRA.
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada
- el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia,
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- REVOCAR