SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2019-S4

Fecha: 24-Jun-2019

a)

María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 3 de diciembre de 2018, cursante de fs. 551 a 555 vta., señalaron que: a) El Juez agroambiental actuó dentro el ámbito de lo previsto en el art. 39.I de la LSNRA, modificada por la –Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006–, que en cuanto a las competencias de la autoridad jurisdiccional antes indicada, textualmente establece “otros que señalen las leyes”, de este modo la norma ya citada abrió la posibilidad de que los jueces agroambientales puedan conocer además de las competencias descritas en dicha normativa, otras que fueran dispuestas por normas sucesivas como la prevista en el art. 4 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierra, que otorgó competencia privativa a los Jueces agroambientales para tramitar procesos de avasallamiento de fundos rurales; b) Se debe tener en cuenta que el avasallamiento no es una conducta que simplemente se produce en el momento de ingresar al fundo rustico de manera arbitraria e ilegal, sino que ésta perdura en el tiempo, asimismo los acciones pudieron haber acudido en su momento ante el Juez de la causa para que promueva el conflicto de competencia entre la jurisdicción agroambiental y la ordinaria, no habiendo utilizado la mencionada vía procesal; c) La parte impetrante de tutela, confundió la figura del avasallamiento que no concluyó con la simple irrupción en el predio, no tomando en cuenta que dicha acción se prolonga mientras quien avasalló se encuentre ilegalmente en posesión del mismo, habiéndose en el caso presente evidenciado que dicho acto fue continuo y perduró en el tiempo, lo que implica que no existe vulneración al principio de irretroactividad de la ley; d) Los solicitantes de tutela, observaron erróneamente que se hubiese ejecutado la aplicación de normativa procesal civil anterior, empero, se debe considerar que el art. 78 de la LSNRA, permite que ante vacíos en el procediemitno agroambiental, se pueda aplicar las normas del Código de Procediemitno Civil, razón por la que tampoco podría alegarse el quebrantamiento del principio de legalidad dentro la tramitación del proceso de avasallamiento en cuestión; y, e) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación y motivación, de la revisión de Auto Nacional Agroambiental ahora cuestionado, se puede advertir que el mismo consideró y dio respuesta a cada uno de  los puntos solicitados en el recurso de casación, interpuesto por los ahora impetrantes de tutela, existiendo una coherente valoración de las razones jurídicas que sustentaron la decisión asumida, existiendo además en el contenido de dicho fallo, el debido respeto y cumplimiento cabal de lo dispuesto en el art. 410 de a CPE.