SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2019-S4

Fecha: 24-Jun-2019

III.3. Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela acusan la lesión del debido proceso, en sus elementos de juez natural, irretroactividad de la norma y el principio de legalidad; toda vez que, las Magistradas demandadas, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 36/2018, no observaron que el Juez agroambiental no era competente para resolver el proceso de desalojo por avasallamiento, instaurado en su contra, puesto que, la competencia para conocer ese tipo de procesos emergió de manera posterior a los hechos acusados en la demanda agroambiental de desalojo por avasallamiento de 2009, con la vigencia de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; empero, continuaron con la tramitación de un proceso para el cual tampoco eran competentes, incurriendo en el error de aplicar retroactivamente una ley posterior a los hechos denunciados, en franco incumplimiento de lo previsto en el art. 123 de la CPE.

Identificada la problemática, y previo a ingresar al análisis del caso concreto, se debe precisar que de la revisión y análisis del memorial de acción de amparo constitucional, se evidencia que los solicitantes de tutela al margen de denunciar la supuesta incompetencia con la que hubiese obrado el Juez de la causa, expusieron que el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 36/2018, inició su argumentación citando los arts. 271 inc. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg), que no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico boliviano, hecho que evidencia la falta de una fundamentación, que se agravó con el error del Tribunal de cierre de fundar su fallo en base a normas abrogadas; confundiendo la naturaleza de la presente acción de defensa, con la de un incidente de nulidad; puesto que, al margen de solo argüir los referidos vicios formales en la Resolución agroambiental pronunciada por la Magistradas demandadas y solicitar la nulidad de todo obrado cual si se tratase de un incidente de nulidad; no expresaron en que forma dicha irregularidad afectó sus derechos o cuál sería la relevancia constitucional que tal error tendría en el fondo de lo resuelto; de donde lo que se advierte que el accionante no tomó en cuenta la naturaleza de la mencionada acción tutelar, incurriendo de esta forma en el error de confundir el carácter extraordinario de la presente acción de defensa, con el carácter de revisión de un recurso o mecanismo procesal ordinario, pues conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, esta jurisdicción no se constituye en un medio de impugnación ni de subsanación incidental procesal, de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes reguladas en el art. 196.I de la CPE.

Por otra parte, en cuanto al reclamo de que la competencia de las autoridades agroambientales para conocer los procesos de desalojo por avasallamiento emergió de con la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierra, es decir, manera posterior a los hechos acusados en la demanda que datan de 2009, lo que en criterio de los accionantes implicaría aplicación retroactiva de la Ley e incumplimiento del art. 123 de la CPE; al respecto corresponde señalar que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 3 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierra define el avasallamiento se extrae que las invasiones u ocupaciones con incursión violenta, se encuentra configurado como avasallamiento cuando son temporales o continuas, es decir, que no se interrumpe y se prolonga durante largo tiempo en un mismo lugar, estado o situación; en tal concepto, la Jurisdicción constitucional, conforme se tiene establecido en las Sentencias citadas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, determinó que para casos referidos al avasallamiento, la continuidad inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierra, entendiendo que si el avasallamiento se mantiene en el tiempo, es posible su aplicación sobre el fondo de la demanda; razón por la que no puede hablarse de una aplicación retroactiva de la norma, dado que los hechos denunciados no se encontraban agotados o terminados a momento de interponerse la demanda, en base a lo previsto por el art. 4 de la referida norma que otorga la competencia a los jueces agroambientales para conocer las demandas de desalojo por avasallamiento.

En el caso presente, se advierte que las autoridades demandadas, a tiempo de pronunciar el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 36/2018,  expusieron que ante el constate conflicto entre partes, por los predios en cuestión; el INRA, por el Informe Legal JRLL-SCN-INF 302/2015 de 2 de julio, advirtió que existía conflictos respecto a la parla 16, pero que sin embargo, en su momento por el Informe de Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN SIM) de 5 de octubre de 2009, resolvió consolidar el derecho propietario en favor de Victoria Escobar Vidal, habiéndose llevado acabo audiencias de conciliación, en los que no se pudo llegar a ningún acuerdo; las magistradas demandadas, concluyeron que Félix y Walter Flores Vargas, eran hermanos y desde hace años atrás mantuvieron conflictos por el tema de tierras, llegando incluso a demandas penales donde participaron los funcionarios del INRA y dirigentes de la comunidad; conflictos que fueron heredados por sus esposas e hijos, que llegaron al presente proceso e interpusieron el recurso de casación y toda vez que, la demandante en el proceso agroambiental, acreditó el derecho propietario sobre la parte del predio en conflicto de la que se vio despojada; determinaron casar la Sentencia 01/2018, emitida por el Juez de la causa; análisis que corrobora que las Magistradas demandadas, asumieron competencia y resolvieron en el fondo de la causa al advertir las diversas acciones realizadas por la propietaria del inmueble avasallado y la parte demandadas ante el INRA y la jurisdicción penal, sin que se haber podido llegar a una conciliación; por el contrario, los demandados, hubiesen desconocido el derecho propietario de la impetrante de tutela, impidiéndole ocupar el mismo desde entonces, actuación que a la fecha de presentación de la demanda agroambiental de desalojo no cesó, razón por la que la parte ahora solicitante de tutela, buscó la tutela a su derecho propietario por parte de las autoridades agroambientales, por el avasallamiento que refirió vino sufriendo incluso desde antes del 2009, en tal sentido y al estar vigente de manera continua y permanente el avasallamiento acusado por los demandantes; se evidencia que no puede hablarse de falta de competencia o aplicación retroactiva de la norma, dado que los hechos denunciados no se encontraban agotados o terminados a momento de interponerse la demanda en base a la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras.

En consecuencia, no se observa la vulneración de derechos argüida por los accionantes; toda vez que, conforme fundamentó ut supra, se aplicó en forma correcta la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras para abrir la competencia de las autoridades agroambientales en el presente caso, conforme se tiene desarrollado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.