SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2019-S4
Fecha: 24-Jun-2019
II.3.
II.3. Mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 36/2018 de 22 de junio, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, casó la Sentencia 01/2018 y deliberando en el fondo, declaró proaba la demanda de desalojo por avasallamiento instaurada por la ahora impetrante de tutela, ordenando que los demandados efectúen el desalojo de la fracción del predio objeto de litis, fijando un plazo de noventa y seis horas para tal fin (fs. 388 a 397).
Los accionantes consideran lesionado el debido proceso, en sus elementos de juez natural, irretroactividad de la norma y el principio de legalidad; toda vez que, las Magistradas demandadas, no observaron que el Juez agroambiental no era competente para resolver el proceso de desalojo por avasallamiento, instaurada en su contra, puesto que, la competencia para conocer ese tipo de procesos emergió de manera posterior a los hechos ahora acusados en la demanda agroambiental que data de 2009, con la vigencia de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierra, separándose de lo establecido en el art. 83 de la Ley LSNRA; continuaron con la tramitación de un proceso para el cual tampoco eran competentes, incurriendo en el error de aplicar retroactivamente una ley posterior a los hechos denunciados, en franco incumplimiento de lo previsto en el art. 123 de la CPE, norma que goza de primacía y aplicación preferente que no fue contemplada por las autoridades demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- III.2.
- este Tribunal determinó que para casos referidos al avasallamiento, la ʽcontinuidad inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierrasʼ, entendiendo que si el avasallamiento se mantiene en el tiempo, es posible su aplicación sobre el fondo de la demanda; consiguientemente, no puede hablarse de una aplicación retroactiva de la norma, puesto que los hechos denunciados no se encontraban agotados o terminados a momento de interponerse la demanda,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR