SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2019-S4

Fecha: 24-Jun-2019

acción de amparo constitucional

En revisión la Resolución 01/2019 de 21 de enero, cursante de fs. 563 vta. a 575 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Anastacia Escobar Vidal Vda. de Flores y Bruno Flores Escobar contra María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

El 18 de abril de 2017, Victoria Escobar Vidal Vda. de Flores, instauró demanda de desalojo de parcela rustica, amparada en la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de tierras, ante el Juzgado Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz; que fue admitida mediante Auto de 26 de abril de igual año y que una vez sustanciado, se dictó la “Sentencia 01/2017” que declaró improbada la misma; razón por la que interpusieron recurso de casación que fue resuelto por el Auto Nacional Agroambiental S1ª 69/2017 de 2 de octubre, que anuló obrados hasta la Sentencia impugnada, deponiendo se emita nuevo fallo consignando la parte motivada con estudio de los hechos probados, la evaluación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la fundamentación y motivación que debe contener; es así, que en cumplimiento de dicho fallo el Juez de primera instancia, pronunció la Sentencia 01/2018 de 26 de enero, que nuevamente declaró improbada la demanda, razón por la que fue recurrida de casación, emitiéndose el Auto Nacional Agroambiental S1ª 36/2018 de 22 de junio, que casó la Resolución recurrida y fallando en el fondo declaró probada de la demanda de desalojo.

Con el pronunciamiento de dicho fallo, se vulneró el debido proceso en sus elementos del juez natural y los principios de irretroactividad de la norma y el de legalidad, puesto que, el proceso fue tramitado por autoridades no competentes, y para resolver el conflicto de desalojo por avasallamiento dentro del marco de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, dado que, lo previsto por la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, dentro la competencia de los jueces estipulado en el art. 39 de este último compilado normativo, no se encuentra contemplada la competencia de los jueces agroambientales para poder conocer los procesos por avasallamientos, competencia que emergió de manera posterior a los hechos ahora acusados en la demanda agroambiental que data de 2009, con la vigencia de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, creando su propio procedimiento y separándose de lo establecido en el art. 83 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –1715 de 18 de octubre de 1196– con esto resulta evidente que el Juez agroambiental no era competente para resolver dicho proceso, por hechos que supuestamente se hubiesen realizado el 2009, en tal razón no podía tramitarse dicho caso con una norma como la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierra, que entro en vigencia cuatro años después de los hechos denunciados; aspecto no fue observado por las Magistradas ahora demandadas, puesto que continuaron con la tramitación de un proceso para el cual no eran competentes, incurriendo en el error de aplicar una ley posterior a los hechos denunciados, en tal entendido, no era admisible y menos legal que hubieran sido juzgados, por autoridades jurisdiccionales que no tenían jurisdicción, ni competencia anterior a los hechos denunciados; lo que implica que se aplicó retroactivamente la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierra, en franco incumplimiento de lo previsto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que taxativamente dispone que la ley solo rige para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia laboral, penal y corrupción; norma que goza de primacía y aplicación preferente que no fue contemplada por las Magistradas demandadas.

Celebrada la audiencia pública el 21 de enero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 556 a 563 vta., presentes la parte solicitante de tutela asistida por su abogado, las autoridades demandadas a través de su representante, así como los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados: