SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

b)

b) La existencia de actos jurisdiccionales que vulneran el principio de seguridad jurídica, verdad material e incumplen el debido proceso y el derecho a la defensa al negarle la tutela judicial efectiva; entre los cuales se tiene la falta de notificación con la conminatoria de 26 de marzo de 2018, para la presentación de incidentes y excepciones; la presentación por segunda vez de la imputación el 17 de septiembre del mismo año, dándose inicio a las investigaciones por decreto de 18 de igual mes y año, al tenerse presente la nueva imputación; el 2 de octubre del año referido, dicha autoridad, violentando lo dispuesto por el art. 279 del CPP en su segunda parte, realizó actos investigativos encomendando al médico forense se constituya en el Hospital “Eduardo Eguia” para constatar su estado de salud; señalándose audiencia de medidas cautelares el 8 del citado mes y año sin considerar el riesgo de su embarazo de trece semanas; por lo que, el mismo día interpuso incidente por defecto procesal absoluto por incumplimiento a las reglas de declaración de la imputada, presentándose prueba al efecto; instalada la audiencia cautelar en la citada fecha el Ministerio Público con adhesión de la víctima solicitó la suspensión del acto para dar respuesta al incidente planteado; por Auto de la misma fecha la Jueza demandada señaló que evidenció que el Fiscal de Materia y el abogado de oficio, firmaron su acta de declaración sin hacer mención a la falta de los sellos que los identifique, determinando el rechazo in limine de su incidente supuestamente por carecer de pruebas, desconociendo las presentadas al efecto, sin recurso ulterior e imponiendo una multa al abogado de dos salarios mínimos nacionales a fin de intimidarle, manifestando que en “su juzgado” estaba prohibido de “…seguir o continuar ningún proceso…” (sic); el 10 del mismo mes y año, una vez instalada la audiencia cautelar, se suspendió por inasistencia de su abogado conminándole a justificar su inasistencia o se aplicaría lo dispuesto por el art. 105 de “CP”, y que se le sancionaría nuevamente al abogado; el 12 de igual mes y año, a sugerencia de la autoridad jurisdiccional, presentó un memorial de conciliación “…ya que no debería haber abandonado a mi esposo y que ello solucionaría el caso” (sic); por Auto de la misma fecha, se volvió a sancionar a su abogado por inasistencia a la audiencia de “10 de octubre” con un mes de salario correspondiente a un Juez, solicitándose complementación y enmienda por vulnerar el derecho al trabajo e impedirle atender otros casos como acontece hasta la fecha; por lo que, el 16 del referido mes y año, se presentó recusación contra la autoridad, providenciando que la abogada suscribiente presente su certificación y credencial, dudando de su profesionalidad; la providencia de 19 de igual mes y año da cuenta de la realización de actos investigativos en contravención a lo dispuesto por el art. 279 del CPP; el 24 de idéntico mes y año, se suspendió la audiencia por inasistencia de su abogada, evidenciándose la parcialización con la víctima por un comentario que realizó dicha autoridad; después de reiterar el planteamiento de su recusación, se resolvió por Auto de 25 de igual mes y año, reconociendo que se corrió en traslado el incidente antes planteado y sin esperar respuesta emitió pronunciamiento rechazándolo in limine, e imponiendo a su abogada la sanción de dos salarios mínimos nacionales, señalando audiencia cautelar para el 6 de noviembre del citado año; en la misma se interpuso incidente por defecto procesal absoluto por realización de actos investigativos sin control jurisdiccional, que debían resolverse primero el 6 y luego el 9 del mes y año señalados respectivamente; en la misma fecha, debido a que se encontraba delicada de salud y al no encontrar a su abogada, solicitó momentáneamente los servicios de otra profesional para suspender la audiencia; el 9 de igual mes y año, se instaló el actuado procesal para resolver el incidente, solicitando la autoridad le informe sobre la inasistencia de su abogada; por lo que, impetró se le designe un defensor de oficio; sin embargo, la autoridad judicial instruyó al funcionario policial traer a la profesional que le colaboró en la anterior audiencia, sin que la misma sea su abogada, misma que estaba en estado de ebriedad, pese a ello llevó adelante la audiencia en contravención de lo dispuesto por el art. 41.5 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA) -Ley 387 de 9 de julio de 2013-, estando estos hechos grabados en el “CD” que se adjunta; por Auto de 22 del mes y año citado, rechazó su incidente de causa sobreviniente sancionando al abogado con dos salarios mínimos nacionales además de amenazarle con vetarle a nivel nacional para el ejercicio de la abogacía; el 11 de diciembre de igual año, la Jueza de la causa ordenó que ningún abogado que la patrocinó participe en otros casos en su juzgado y pese a la existencia de una circular por la vacación judicial, señaló audiencia de medidas cautelares, al margen de haber sido recusada; realizada la misma en complicidad con el Ministerio Público se la declaró rebelde emitiendo la orden de aprehensión que se ejecutó el 14 de diciembre del mismo año por policías de Tupiza del departamento de Potosí fuera de su jurisdicción; toda vez que, la localidad de Vitichi corresponde a Cotagaita nombrándole una abogada defensora que desconoce los principios básicos del procedimiento penal y con experiencia de apenas dos meses, quien se negó a su solicitud de apartamiento de su patrocinio, produciéndose su detención preventiva a raíz de todos los citados actos ilegales atribuyéndosele todos los riesgos procesales previstos por los arts. 234 y 235 del CPP sin fundamentar los numerales del art. 233 del citado Código.

“A partir de lo cual se infiere que la referida suspensión de audiencia de fundamentación del incidente por defecto procesal absoluto que está vinculada a la nulidad de imputación…” (sic), le impidió ejercer su derecho a la defensa; al igual que la determinación de ordenar que se traiga una abogada “…para que retire un incidente que debería determinar anular hasta el vicio más antiguo…“ (sic), obligándola a que firme bajo amenaza de ser arrestada por desacato; por lo que, se evidencia una indebida aplicación de los arts. 54.1 y 279 del CPP, así como una interpretación errónea de los arts. 308, 314 y 315 del citado Código para rechazar in limine todos sus incidentes omitiendo valorar los elementos precedentemente descritos con una actuación poco transparente con una clara parcialización, además del amedrentamiento del Ministerio Público, convalidando una persecución ilegal.