SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

i)

María Mercedes Mancilla Vargas, Fiscal de Materia del departamento de Potosí, solicitando se declare improcedente la presente acción tutelar, en audiencia manifestó que: i) La accionante pretende la revisión de actos de la jurisdicción ordinaria en base a cuatro incidentes planteados, alegando que se considere el control jurisdiccional por actos dilatorios, que existió incumplimiento a las reglas de formalidad en su declaración informativa, que existiría una imputación formal sin control jurisdiccional y otros actuados que vulnerarían derechos y principios constitucionales, siendo dichos incidentes dilatorios; ii) El rechazo in limine de todos los incidentes deviene de un planteamiento erróneo; asimismo, la vulneración de su derecho a la impugnación prevista por el art. 180 de la CPE, no fue siquiera invocada debido a que se le estaba permitido impugnar en cada resolución por más de su rechazo in limine ; iii) De acuerdo con el art. 396.4 del CPP no se agotaron todos los medios “probatorios” que también garantizan derechos constitucionales, siendo que se pretende lograr la libertad en esta vía al haber actuado la defensa negligentemente en la jurisdicción ordinaria, inobservando el principio de subsidiariedad previsto por el art. 54 del CPCo; iv) No especifica cuáles son los derechos fundamentales lesionados, limitándose a realizar una relación de todos los hechos acontecidos en el caso; y, v) La demanda no se enmarca en los parámetros de una acción de amparo constitucional.

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva vinculado al principio de seguridad jurídica, así como el principio de verdad material alegando que: i) Desde el inicio del proceso penal seguido en su contra, se suscitaron varios circunstancias ilegales así como omisiones indebidas, pues se realizaron actos investigativos sin dirección funcional, así como también sin control jurisdiccional; existió “falsedad ideológica” del certificado médico forense que evaluó a la víctima; se realizó un acta de registro del lugar y secuestro con fecha indeterminada y sin intervención del Fiscal de Materia ni control jurisdiccional; asimismo, la imputación en su contra refleja las mencionadas actuaciones; su declaración informativa fue tomada bajo presión y amedrentamiento sin previa citación, sin que el acta correspondiente cuente con la firma del Fiscal de Materia ni del abogado de oficio que se le impuso; existió falta de notificación con la conminatoria de 26 de marzo de 2018 para la presentación de incidentes y excepciones; así como otras irregularidades que motivaron presente varios incidentes de actividad procesal defectuosa y una recusación denunciando estos hechos ante la Jueza demandada, siendo los mismos rechazados in limine , emitiendo sus Resoluciones imponiendo multas a su abogado bajo apercibimiento de impedir que intervenga en su defensa o en otras causas que radiquen en su Juzgado, demostrando su parcialización con el demandante e incluso imponiéndole una abogada que no era de su confianza quien intervino en una audiencia de resolución de incidente en estado de ebriedad, siendo obligada a retirar el mismo; asimismo, las Resoluciones de rechazo in limine de sus planteamientos le impidieron impugnar los mismos; y, ii) Pese a la existencia de los referidos incidentes, de manera ilegal se señaló audiencia de medias cautelares, dejándola en indefensión absoluta, siendo declarada rebelde dictándose y ejecutándose un mandamiento de aprehensión de forma indebida, nombrándole una abogada defensora que desconoce los principios básicos del procedimiento penal y con experiencia de apenas dos meses, quien se negó a su solicitud de apartamiento de su patrocinio, produciéndose su detención preventiva a raíz de todos los citados actos ilegales atribuyéndosele todos los riesgos procesales previstos por los
arts. 234 y 235 del CPP sin fundamentar los numerales del art. 233 del citado Código.

Delimitada la problemática constitucional expuesta por la impetrante de tutela, corresponde contextualizar el despliegue procesal inherente al caso concreto, así de los antecedentes cursantes en el expediente -de los cuales se extrajo los actuados más esenciales y que se hallan desglosados en el acápite de Conclusiones-, se advierte que contra la nombrada se inició un proceso penal por la presunta comisión de delito de violencia familiar o doméstica a denuncia de su ex esposo; en ese contexto, se realizaron diversas actuaciones propias de la etapa investigativa de las cuales la misma considera que algunas se realizaron sin la dirección funcional del Fiscal de Materia a cargo de la investigación; por tal razón, inicialmente el 8 de octubre del mismo año, la ahora peticionante de tutela interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa denunciando el presunto incumplimiento de las reglas de la declaración del imputado, solicitando se determine la ilegalidad de su declaración y la consecuente nulidad de la imputación formal, siendo resuelto por Auto de la misma fecha por el cual la Jueza hoy demandada señaló que la prueba presentada demostraría que en la declaración informativa de la imputada se habrían cumplido con todas las formalidades; por lo que, determinó rechazar el incidente in limine, sin recurso ulterior, por carecer de prueba que demuestre lo manifestado imponiendo al abogado la multa de dos salarios mínimos nacionales a ser empozados en el plazo de tres días bajo apercibimiento de no recibirse ningún memorial hasta el cumplimiento de dicho depósito (Conclusión II.2). Posteriormente, el 15 del citado mes y año, la accionante planteó recusación contra la autoridad judicial referida, que una vez reiterada mereció el Auto de 25 de igual mes y año por el que se declaró su rechazo in limine aplicando el art. 321.II del CPP (Conclusión II.4).

El 23 de igual mes y año, la prenombrada planteó otro incidente por causal sobreviniente de defecto procesal absoluto y nulidad de imputación alegando la presunta realización de actos investigativos sin control jurisdiccional (Conclusión II.5); de igual manera, bajo el mismo contexto argumentativo interpuso otro incidente por causa sobreviniente de defecto procesal absoluto alegando la realización de actos investigativos sin la intervención del Fiscal de Materia a cargo de la dirección funcional del caso, así como otras actuaciones ejecutadas sin el control jurisdiccional de la Jueza a cargo de la causa penal, detallando los mismos en más de veinte puntos conforme se advierte del memorial cursante a fs. 78 a 82, que coinciden con los antecedentes expresados en la presente demanda constitucional, solicitando se declaren ilegales con la consecuente nulidad de lo obrado, incluida la imputación formal (Conclusiones II.5 y II.7).

La relación cronológica de incidentes planteados por la impetrante de tutela, al margen de otros cuyos antecedentes no constan en el expediente pero se hallan mencionados en el memorial de acción de amparo constitucional, evidencian que la pretensión de la prenombrada converge en la revisión de todo lo sucedido en el proceso penal  instaurado en su contra, ya que alega  la existencia de varios hechos que considera se realizaron sin el debido control o de la autoridad fiscal que ejercía la dirección funcional de la investigación o de la Jueza contralora de garantías, presuntas irregularidades que alega se habrían generado desde el inicio de la investigación penal, como es el reclamo del supuesto incumplimiento de las formalidades en la declaración informativa prestada de su parte, la realización de actos investigativos instruidos por una funcionaria policial, notificaciones realizadas por un auxiliar, la veracidad del certificado médico forense, entre otros tantos, que constituyen todos los actuados investigativos y/o procesales realizados durante la etapa preparatoria, cuya revisión pretende sea realizada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, serie de actuaciones y omisiones indebidas que la autoridad judicial demandada no habría verificado durante la sustanciación de la etapa preparatoria y tampoco a tiempo de resolver los incidentes presentados de forma reiterada por la ahora peticionante de tutela, situación fáctica que denota que la motivación constitucional de la presente acción de defensa, converge en cuestionar todo el despliegue procesal suscitado durante la etapa preparatoria; es decir, que la accionante tiene la intención que este Tribunal, ingrese a efectuar una labor de revisión de todo lo obrado dentro del proceso penal, objetivo que se confirma de su propio petitorio en el que solicita que el Ministerio Público subsane el incumplimiento en las formalidades de la declaración informativa, se dejen sin efecto varias resoluciones judiciales, se anule todo lo obrado sin control jurisdiccional, la nulidad de la imputación formal, entre otros, lo que implica que esta jurisdicción para satisfacer la pretensión constitucional de la parte impetrante de tutela tendría que efectuar un nuevo examen a las actuaciones jurisdiccionales cuestionadas, lo que conlleva a su vez la revalorización de la prueba y el desarrollo de toda una actividad jurisdiccional, lo cual no es viable pues el ejercicio de control tutelar de constitucionalidad de este Tribunal, procede ante la supresión o restricción de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no pudiendo constituirse en un supra Tribunal a efectos de la revisión de todo lo obrado en sede ordinaria, como acontece en el caso en examen.

En este punto del análisis cabe aclarar que si bien el Juez de garantías refirió la existencia de dos memoriales de apelación y que los mismos estarían pendientes de resolución, esa situación no puede ser tomada en cuenta, dado que del marco contextual que antecede, no se advierte un reclamo en específico sobre alguna presunta irregularidad, arbitrariedad o ilegalidad expresa vinculada con las Resoluciones que rechazaron in limine los incidentes a efectos de su revisión, más al contrario, como se tiene expuesto y según el amplio petitorio de su demanda constitucional, la pretensión de la peticionante de tutela radica esencialmente en lograr una revisión de todas las mencionadas actuaciones desde el inicio de la investigación y como consecuencia de ello se instruya la nulidad de todo cuanto se realizó en dicha etapa procesal, situación que, como se manifestó precedentemente no puede ser efectuada por este Tribunal dado que lo convertiría en una instancia más de revisión ordinaria; además de lo señalado es preciso referir que las apelaciones pendientes a las que se hace referencia  se desconoce si versan sobre las Resoluciones de rechazo in limine, máxime si se considera que conforme el art. 315.II del CPP la naturaleza y alcance del rechazo in limine no da lugar a su impugnación.  

En cuanto al segundo punto demandado que converge en la declaratoria de rebeldía y la consiguiente ejecución de un mandamiento de aprehensión de forma indebida, además de su detención preventiva atribuyéndosele todos los riesgos procesales previstos por los arts. 234 y 235 del CPP sin fundamentar los numerales del art. 233 del citado Código, se debe señalar que eventualmente dicha problemática podría ser resuelta a través de la presente acción de defensa; sin embargo, dada la situación fáctica no se procederá a pronunciamiento de fondo al respecto, pues conforme consta en los antecedentes, así como de la revisión de gestión procesal de este Tribunal, se tiene que la impetrante de tutela interpuso de forma simultánea una acción de libertad denunciando estas actuaciones (Conclusión II.10), siendo presentada en la misma fecha que planteó la presente acción de amparo constitucional, lo que implica que al haber activado la vía que a prima facie sería la idónea y eficaz para ello y a objeto de no generar disfunción procesal, corresponde que tales reclamos sean analizados y resueltos en dicha vía.