SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2018 de 26 de diciembre, cursante de fs. 127 a 131, denegó la tutela solicitada fundamentando que: a) De acuerdo con los argumentos expresados por las partes, pese a la falta de remisión del cuaderno de investigaciones y de control jurisdiccional, en observancia de la naturaleza de la presente acción de defensa y lo previsto por los arts. 128 de la CPE y 52 del CPCo, se tiene la legitimación activa de Marisela Segundo Zeron -hoy impetrante de tutela- quien pretende el resguardo de sus derechos fundamentales según expresó en su memorial de demanda y subsanación; b) La SC 1007/2003 de 17 de julio hace referencia a la admisibilidad de los recursos de apelación incidental y lo establecido por el art. 123 del CPP respecto a la emisión de las resoluciones judiciales y la advertencia sobre si son o no recurribles “…advertencia que no puede estar sujeta a supuestos que manejen dentro el ordenamiento jurídico…” (sic); c) No se puede tomar con carácter restrictivo lo previsto por el art. 115 del adjetivo penal, debiendo considerarse la jurisprudencia respecto a la posibilidad de recurrir contra las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales, siendo que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales son de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio; por lo que, en el presente caso se tiene que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; d) Los administradores de justicia y los abogados deben regirse bajo los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia; e) Respecto al debido proceso se pronunció la SCP 0166/2015-S2 de 25 de febrero reiterando los entendimientos jurisprudenciales emitidos sobre este derecho y su naturaleza jurídica en su triple dimensión; f) Existe rechazo a los incidentes planteados sin que se agotaran los medios de impugnación, consiguientemente se incurrió en la subsidiariedad, en razón a que la parte ahora peticionante de tutela no planteó ningún recurso para que sea sustanciado correctamente; si bien existen dos memoriales de apelación, los mismos están pendientes de resolución; g) Bajo el principio de objetividad y verdad material, no se puede valorar algo que no se encuentra en el “despacho”, siendo una situación que deberá ser considerada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al ser una obligación de las personas o autoridades demandadas presentar un informe así como la documentación requerida por el Juez o Tribunal de garantías; por lo que, no se cumplió con el presupuesto que establece la vulneración del derecho a la defensa al carecer de prueba suficiente para determinar dicha situación; y,
h) Respecto a la verdad material alegada como lesionada, corresponde remitirse a lo señalado por el art. 180 de la CPE, el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); asimismo, se tiene que la acción de amparo constitucional no tutela principios sino derechos que fueran vulnerados, suprimidos o amenazados, razones por las que no se ingresará en mayor análisis.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- Fragmento 7
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. La acción de amparo constitucional no es un instrumento procesal adicional ni casacional dentro del proceso ordinario
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- Fragmento 20
- CONFIRMAR