SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
1)
Severino Rodríguez Llanos y Eugenia Rodríguez Llanos -a través de su representante Genoveva Castro de Rodríguez-, por medio de su abogado defensor, señalaron lo siguiente: 1) Conforme a los antecedentes del proceso de recobrar la posesión de 10 de junio de 2015, se puede advertir que la impetrante de tutela adjunta pruebas, en el que se refleja que dicho proceso civil, es sobre el mismo bien inmueble donde se pretende instalar el agua potable, el cual le pertenece a la familia Rodríguez; 2) La parte accionante ingresó el 2007 de manera violenta al inmueble, ahí destrozaron la fuente de agua, hechos demostrados con la prueba adjunta; sin embargo, conforme a las normas del Código Civil la toma violenta no hace posesión; 3) El documento de 20 de octubre de 1970 que sería el título de propiedad de la familia Guillén, fue protocolizado por un Juez Agroambiental el 2003 para tapar la falsedad del mismo y a la fecha, dicha documentación esta matriculada con el número 3.10.1.01.0040650 que carece de colindancias; 4) La peticionante de tutela trata de instalar el servicio de agua en un bien inmueble que no le corresponde; y, 5) Si el Comité de Agua Potable Alto Obrajes ve por conveniente proceder a dicha instalación, debe considerar que el mismo es un bien que actualmente se encuentra en litigio; por cuanto, se encuentran en un juicio ordinario de nulidad de documento y actualmente están en “…estado de Demolición en la Alcaldía de los predios construidos…” (sic).
Orlando y Gualberto Guillén Hinojosa, a través de informe cursante a fs. 221 y vta., manifestaron que se adhieren a la solicitud de la accionante, en razón a que desde el momento que fueron declarados herederos de un inmueble ubicado en Ulincate, primera sección de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con una superficie de 7244 m2, que se encuentra registrado bajo matrícula computarizada 3.10.1.01.0040650, Asiento A-2, de 14 de agosto de 2013 y asiento A-3 de 17 de julio de 2014, en la cual son accionistas seis personas, no pueden gozar de su derecho de acceso al agua, pese a que se cumplió con las exigencias del Comité de Agua Potable Alto Obrajes de Sacaba, debido a la negativa de éstos, que no condice a su realidad, basada en la existencia de un proceso de interdicto que no define el derecho sucesorio que tienen sobre dicho bien inmueble.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- acción de
- provisional
- Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable
- El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida
- por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- el derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable
- i)
- ii)
- Copia del título de propiedad (Testimonio) y/u otro documento que acredite su dominio
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas