SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
a)
Marcial Montaño Vargas, Luis Mejía Ortuño, René Osvaldo Fernández Avilés y Cirilo Vásquez Fernández, a través de informe cursante de fs. 260 a 263, y en audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, manifestaron lo siguiente: a) Marcial Montaño Vargas desempeña el cargo de Presidente de la OTB Alto Obrajes desde el 27 de enero de 2018; por lo que, no tuvo conocimiento de la supuesta negativa, resistencia u oposición respecto de la instalación de agua potable en favor de la accionante; quien, durante el tiempo en que éste ejerció el cargo, no se apersonó de manera verbal o escrita para efectuar su reclamo; b) La impetrante de tutela de forma maliciosa a principios de abril de 2015 logró hacer suscribir a Luis Mejía Ortuño, recibo de caja chica por la suma de Bs200.- (doscientos bolivianos) para el cambio de acción de agua y ante la solicitud de sus documentos de propiedad, reaccionó de forma violenta, siendo dicha época la última vez en la que entabló conversación, sin que exista otra petición de instalación o reclamo de su parte, durante tres años; c) René Osvaldo Fernández Avilés, no tuvo conocimiento de solicitud verbal o escrita de la demandante de tutela, a fin que se proceda la instalación del servicio de agua potable; por consiguiente, es falso que en abril haya efectuado el reclamo como ésta indica; d) Cirilo Vásquez Fernández, desempeña las labores de obrero asalariado, limitándose a cumplir lo que determina el Directorio del Comité de Agua Potable Alto Obrajes; pero, jamás poseyó facultades para definir aspectos de corte o instalación de servicios, tampoco tuvo conocimiento de alguna solicitud efectuada por la accionante, ya sea de forma verbal o escrita sobre el particular; por lo que, carece de legitimación activa; e) La peticionante de tutela adquirió a título de compra una acción de agua potable el 21 de abril de 2015, desde entonces jamás efectuó reclamo alguno; por cuanto, tenía la posibilidad de exigir a su vendedor la entrega de dicha acción, conforme a lo pactado en la cláusula cuarta de su documento de compra venta, o en su defecto acompañando dicho documento a fin que el Comité de Agua Potable proceda a la instalación de este servicio y darles la oportunidad de pronunciarse, ya que siempre existen reuniones periódicas; por lo que, no podrían ser responsables de su inacción, incurriendo de esta manera en una causal de improcedencia; f) El descuido de la accionante de efectuar reclamos se relacionan con que ésta, jamás vivió ni ocupó su supuesto inmueble, extremo que se acredita con la Sentencia emitida por autoridad jurisdiccional, que determinó judicialmente que la impetrante de tutela no posee dicho inmueble; g) La demandante de tutela pretende consolidar un derecho propietario que jamás ejerció, tratando de engañar y distraer la correcta e imparcial administración de justicia y obligar que se instalen servicios a un bien inmueble sobre el que no tiene dominio ni posesión; h) No existe prueba idónea del supuesto reclamo efectuado en abril a su vendedor o representantes de la OTB; i) La accionante no cumplió con el plazo de seis meses; por cuanto, se encuentra en la obligación procesal de acreditar y demostrar que en ese tiempo, se le denegó la instalación de servicio de agua potable; y, j) El servicio de agua potable que tiene la OTB Alto Obrajes, se logró consolidar con aportes propios de todos los comunarios, quienes dieron cuotas, efectuaron trabajos comunitarios; puesto que, se garantiza y sostiene con los aportes que realizan los miembros de dicha OTB, sin que existan aportes del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba u otra entidad.
En uso de su derecho a la réplica, señaló que la aseveración de la accionante, respecto a que el 21 de abril de 2018 el Comité de Agua Potable Alto Obrajes, exigió documentación propietaria del inmueble, es falsa, confundiendo de esta manera los años, ya que esta solicitud efectuada por única vez, se realizó el 21 de abril de 2015.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; b) El derecho de acceso al agua potable y las medidas de hecho que restringen este servicio básico; y, c) Análisis del caso concreto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- acción de
- provisional
- Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable
- El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida
- por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- el derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable
- i)
- ii)
- Copia del título de propiedad (Testimonio) y/u otro documento que acredite su dominio
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas