SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Antes de ingresar al análisis de fondo en la presente causa, corresponde referirnos al principio de inmediatez; por cuanto, los particulares demandados señalaron que la accionante denunció la vulneración de sus derechos después de haber transcurrido seis meses desde que se denegó la instalación del servicio de agua potable.
Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció los presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho, por lo que con relación al plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional cuando se denuncia medidas o vías de hecho, no se aplica el plazo de caducidad mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; en consecuencia, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; de ahí que, de lo manifestado por los particulares demandados en la audiencia de acción de amparo constitucional, se tiene que éstos no negaron que el derecho de la accionante no fue restituido; es decir, que hasta la fecha, no se hubiera instalado el servicio de agua potable, pese a existir, por un lado, un contrato de compra venta con reconocimiento de firmas mediante el cual Jacinto Cuba Soliz, transfirió a la accionante -en calidad de compra venta- una acción de agua en el Comité de Agua Potable “Alto Obrajes” (Conclusión II.2.) y por otro, un recibo de caja chica 9974 de 21 de abril de 2015, por la cancelación de cambio de nombre de acción de agua del prenombrado vendedor a la impetrante de tutela (Conclusión II.3.), aspectos que llevan a concluir la subsistencia de la vulneración denunciada mediante esta acción de defensa; es decir, que a pesar de haber solicitado la conexión del servicio de agua potable, aún sigue sin gozar del mismo, razón por la cual no corresponde aplicar el plazo de caducidad en esta acción de amparo constitucional.
Ahora bien, entrando al análisis de fondo, en el problema jurídico planteado, la solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al agua, al servicio de agua potable y a la alimentación; ya que pese a adquirir en calidad de compra venta una acción de agua del Comité de Agua Potable Alto Obrajes de la jurisdicción de Sacaba, dicho Comité se rehúsa a instalarle el señalado servicio, ello a pesar de reclamar y reiterar su pedido de instalación.
En ese orden, de las conclusiones arribadas y los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que, si bien es evidente la existencia de un contrato de compra y venta mediante el cual Jacinto Cuba Soliz transfirió una acción de agua a la accionante y posteriormente, se emitió un recibo de caja chica 9974 de 21 de abril de 2015, por la cancelación de cambio de nombre de la señalada acción (requisitos que fueron exigidos por los miembros del Comité de Agua Potable de Alto Obrajes); sin embargo, de lo manifestado en la audiencia de la presente acción tutelar, dichos miembros también le exigieron los documentos de la propiedad del inmueble el 21 de abril de 2015 (cuando se estaba tramitando el cambio de nombre de la acción de agua) y que ante dicha solicitud la impetrante de tutela no volvió apersonarse al indicado Comité a objeto de seguir con el trámite de la transferencia de la citada acción, quedando de esta manera paralizada su petición.
De lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el acceso al servicio de agua potable (cuando todavía no se estableció la conexión de dicho servicio) está condicionado a la presentación de ciertos requisitos mínimos, que son exigidos (al momento de solicitar la instalación) por las entidades u organizaciones encargadas de prestar estos servicios; por lo que, si el solicitante no cumple con dichas exigencias no podrá considerarse una medida o vía de hecho.
En ese sentido, uno de los requisitos exigidos por los particulares demandados radica en la presentación de los documentos de propiedad (sea ésta una fotocopia del testimonio de propiedad del inmueble u otro documento que acredite su dominio), requisito último que tiene por objeto generar una certeza en que la solicitud del servicio sea requerida por el propietario y no otro ajeno al mismo, de ahí que, la exigencia de este requisito tiene como finalidad velar que sea el propietario del bien inmueble el que goce de este servicio, evitando de esta manera que otra persona que no sea el propietario arbitrariamente se beneficie de este derecho, de lo contrario, puede pasar que una persona sin ser propietario ocupe ilegalmente una propiedad y aprovechándose de aquello solicite la instalación de los servicios básicos, por lo que no resulta irracional que los particulares demandados hayan solicitado este requisito[12], más aún cuando en el presente caso existía una controversia sobre la posesión del bien inmueble donde se solicitaba la instalación del agua potable; por cuanto, de los antecedentes se evidencia la existencia de dos procesos en instancias judiciales, uno ordinario y otro agrario sobre la posesión del bien inmueble (Conclusiones II.4, II.5 y II.6.), además que el folio real con matrícula 3.10.1.01.0040650, en el que se consigna el registro de propiedad del lote de terreno, con una superficie de 7244 m2, ubicado en Ulincate de Sacaba, señalado por la accionante, fue emitido recién, el 20 de octubre de 2018 (Conclusión II.7), fecha en que se consolida su derecho propietario.
Por lo señalado ut supra, no resultan evidentes las denuncias efectuadas por la accionante en sentido que los demandados hubieran asumido medidas de hecho; por cuanto, no se le privó de ese servicio básico; toda vez que, previamente para gozar del mismo, debía cumplir con la documentación solicitada por los nombrados, consistente en la presentación de la documentación del derecho propietario; y, si bien la demandante de tutela cuenta con este requisito (folio real con matrícula 3.10.1.01.0040650, emitido el 20 de octubre de 2018), no se evidencia que éste haya sido presentado a los miembros del Comité de Agua Potable Alto Obrajes de la jurisdicción de Sacaba, a objeto de cumplir con los requisitos exigidos y así se proceda a la conexión del servicio de agua potable.
Consiguientemente, si bien la peticionante de tutela no cuenta a la fecha con el servicio de agua potable a pesar de haber solicitado su conexión; empero, al no acompañar a dicha solicitud la copia del título de propiedad (Testimonio) y/u otro documento que acredite su dominio, no se le restringió su derecho de acceso al agua potable, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; puesto que, este derecho está condicionado a la presentación de la documentación que acredite su derecho propietario, de ahí que los demandados no adoptaron una conducta jurídicamente reprochable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- acción de
- provisional
- Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable
- El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida
- por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- el derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable
- i)
- ii)
- Copia del título de propiedad (Testimonio) y/u otro documento que acredite su dominio
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas