SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
[3]La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.
Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
[4]La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.
La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos continuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.
[5]La aclaración de la aplicación de los precedentes constitucionales, se encuentra en nuestra tradición jurisprudencial, como en la SCP 00427/2013 de 3 de abril, que aclaró la aplicación de la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, sobre las notificaciones procesales; precisamente, porque el Tribunal Constitucional evidenció su utilización distorsionada.
[9]La tutela debe efectuarse a través de la acción de amparo constitucional, cuando existe un corte de agua potable por un sindicato campesino con el argumento de que no participó en las labores de la comunidad (SC 0014/2007-R de 11 de enero), cuando se trata de un corte de agua por propietario, con el argumento de que su inquilino no pago el alquiler (SC 0562/2007-R de 5 de julio), cuando se trata de un corte de agua por decisión de cabildo abierto para presionar a suscribir acuerdos (SC 0470/2003-R de 9 de abril) y cuando se trata de una corte de agua por empresas de servicios proveedoras como mecanismo de presión (SC 0797/2007-R de 2 de octubre), entre muchas otras.
[10]El art. 1 estableció que: “El presente reglamento contiene el conjunto de disposiciones que regulan las relaciones que se generan entre la Empresa que presta los servicios públicos de agua potable y alcantarillado sanitario y los suscriptores y usuarios de los mismos, quienes deberán acatar y respetar todas las regulaciones así como las sanciones contenidas en el mismo y otras normas complementarias”
[12]Las empresas que proveen el servicio de agua potable y/o alcantarillado establecen ciertos requisitos para solicitar la conexión de este servicio, así por ejemplo el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SEMAPA) que presta servicios en la ciudad de Cochabamba, exige la presentación de una Fotocopia del testimonio de propiedad del inmueble Registrado en Derechos reales, o Minuta de Compra Venta con reconocimiento de firmas, para proceder a la conexión del servicio de agua potable: (10 de Junio de 2019) SEMAPA Obtenido de http://www.semapa.gob.bo/solicitud-servicios.
Del mismo modo, la Empresa Pública Social de Agua Potable y Sanamiento (EPSA), que brinda este servicios en la Ciudad de La Paz, establece entre sus requisitos para la conexión de agua potable, el Testimonio y Tarjeta o Folio Real de Propiedad del inmueble u otro documento que acredite su dominio: (10 de Junio de 2019) EPSA, Obtenido de http://www.epsas.com.bo/web/servicios/
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- acción de
- provisional
- Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable
- El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida
- por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- el derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable
- i)
- ii)
- Copia del título de propiedad (Testimonio) y/u otro documento que acredite su dominio
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas