SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
1)
Las accionantes a través de su abogado, ratificaron los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándola manifestaron que: 1) Si bien es cierto que el Tribunal de garantías no puede valorar lo que el Juez ordinario efectuó, se incumplieron las reglas de valoración de prueba, porque no se realizó una relación de los hechos, únicamente citaron varias normas, haciendo una correspondencia con la documentación presentada, pero no en sana crítica, sin mencionar que la audiencia de juicio oral se inició a las siete y media de la mañana para después emprender el viaje y no se indicó que para el inicio del acto procesal se encontraban presentes todas las partes; 2) Cuando ya se trasladaron a la localidad de Mayaya, los denunciantes no estaban en el lugar, después de cuarenta minutos; y, ni la Jueza Disciplinaria Primera del Consejo de Magistratura de La Paz valoraron el acta en la que consta que éstos no llegaron nunca al lugar de la inspección, asimismo, ante la duda, se debe aplicar el principio in dubio pro reo, empero incluso hubo una confusión en la redacción de la Resolución 31/2017; y, 3) No describieron de manera clara los aspectos por los cuales los Consejeros de la Magistratura y el Juez, ahora demandados tomaron su determinación, de manera que al no valorar todo lo expuesto en segunda instancia, se vulneró el derecho a la defensa.
Asimismo, expresaron que el abogado del denunciado es ex Juez del Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, indicando que en esa calidad, debía saber que se tiene que acudir a las audiencias y de forma puntual como lo hicieron él y su defendido; refirieron que no había razón de continuar con la audiencia porque se estaba resolviendo un delito de carácter patrimonial y no un delito de avasallamiento, sino la presunta comisión de un delito de estafa.
Ahora bien, tal decisión fue apelada en mérito a los siguientes argumentos: 1) La prueba generada fue erradamente valorada, siendo que llevaron a cabo todos los actos procesales de inspección ocular, y en cuidado de no perjudicar a las partes se ordenó que la Secretaria del Juzgado registre con fotografías el lugar para su valoración correspondiente, cumpliendo la finalidad del acto procesal, de manera que no se cumplió la omisión en la tipificación de la falta sindicada, pues sí se efectuaron las acciones conducentes a la realización del objetivo procedimental; 2) La norma que se emplea para sancionarlas indica que la omisión debe ser indebida; no obstante, se realizaron todos los actos para que se efectúe la inspección, sin embargo ésta misma no pudo “practicarse completamente”; toda vez que, concurrió una causal imprevista, que no fue advertida con antelación por las partes en mérito a la existencia del río que impedía el paso al lugar; y, 3) Se subsumió la conducta de las accionantes a la falta grave de manera subjetiva en una apreciación que nació de declaraciones de personas pero no de un elemento objetivo de convicción, como hubiera sido una visita al lugar, siendo que frente a la duda de que el impedimento para el acceso a tal sitio era un arroyo o río, debió aplicarse el principio in dubio pro reo.
El recurso de apelación se resolvió mediante Resolución SD-AP 491/2017, emitida por el Consejo de la Magistratura, en la que se confirmó totalmente la Resolución 31/2017, en razón a los siguientes argumentos: 1) La Jueza Disciplinaria indicó de forma coherente cuáles fueron las conductas que dieron lugar a la comisión de la falta denunciada, usando la sana crítica, considerando las pruebas documentales y testificales; 2) Las apelantes no demostraron el carácter ilógico, irracional o arbitrario de la interpretación de la Jueza ad quo, en razón a que se limitaron a justificar el supuesto desacierto en la valoración de pruebas realizada por la misma, siendo que esas afirmaciones no son evidentes en mérito a que la Sentencia es congruente, clara y precisa; y, 3) Los argumentos mencionados por las Juezas demandadas no fueron suficientes para “enervar” que con su actuar cometieron la falta descrita en el art. 187.14 de la LOJ.
Conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución constitucional, únicamente puede realizar una revisión de la valoración de la prueba, en procura de satisfacer el derecho al debido proceso, cuando las autoridades quienes dictaron la determinación se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, cuando omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas total o parcialmente y/o cuando éstas basaron su decisión en una prueba inexistente o cuando refleje un hecho diferente al usado en la argumentación, en el caso en análisis, conforme a lo evidenciado anteriormente y en (Conclusión.II.5), no se efectúa ninguna valoración de la prueba ni se da respuesta a las accionantes en cuanto a lo referido en su apelación sobre la afirmación de que realizaron todos los actos procesales de la inspección ocular y éstas habrían cumplido con la finalidad del acto procesal.
Situación que, en concordancia con el memorial de apelación, estaría debidamente probado conforme a sus pruebas testificales y documentales, empero la Resolución de alzada, únicamente refiere que la Jueza Disciplinaria valoró de acuerdo a la sana crítica y de forma coherente las pruebas, situación que se circunscribe a uno de los supuestos que habilita a la jurisdicción constitucional para efectuar una revisión de la valoración probatoria, en mérito a que de lo antedicho se colige que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura que emitió el referido fallo, no efectuó ninguna valoración probatoria, sino se limitó a indicar que la Jueza A quo, efectuó una determinación conforme a derecho, sin decir las razones por las cuales se consideró este extremo.
Asimismo, debe comprenderse que dentro del derecho al debido proceso, se encuentra la vertiente de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones que restrinjan, modifiquen, extingan o creen derechos, en ese mérito, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene una motivación arbitraria en una decisión judicial o administrativa, cuando se sustente una determinación en consideraciones meramente retóricas alejadas de sustento probatorio o jurídico, situación que concurre en el caso en análisis, en mérito a que en la Resolución SD-AP 491/2017, se afirmó que las accionantes no habrían demostrado el carácter ilógico, irracional o arbitrario de la decisión de la A quo, porque solamente justificaron el alegado desacierto en la valoración de las pruebas realizada por la autoridad referida con afirmaciones no evidentes, sin establecer las razones por las que se tiene que tales no son ciertas, asimismo, en concordancia con lo expuesto en el referido Fundamento Jurídico, se está frente a una motivación insuficiente, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales se abstiene de pronunciar en relación a ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, supuestos que son parte de una indebida fundamentación y motivación, y consecuentemente, se constituyen en una lesión al derecho al debido proceso, características que se presentan en el caso en análisis, en razón a que los argumentos de las Juezas demandadas en la Resolución de la Sala Disciplinaria aludida, no fueron suficientes para enervar que con su actuar cometieron la falta descrita en el art. 187.14 de la LOJ, nuevamente, fallando en describir los argumentos por los que llegaron a tal determinación, esgrimiendo juicios meramente retóricos, alejados de un sustento probatorio, sin realizar una argumentación suficiente que logre el convencimiento de las partes o de la comunidad, en el sentido que no se estableció un vínculo entre las causas de la decisión en esos extremos y la decisión como tal.
En cuanto a la alegada vulneración al derecho a la defensa de las accionantes, debe comprenderse que para que se otorgue la protección constitucional al respecto, el accionante debe probar que no fue escuchado en juicio, no se le confirió el derecho de presentar las pruebas que considera oportunas en su descargo y/o no pudo efectuar un uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, situación no advertida del caso en análisis en mérito a que en todo momento procesal, las accionantes fueron escuchadas presentaron pruebas e hicieron uso de los recursos o medios procesales para reclamar sus derechos, de manera que, no se evidencia una conculcación a este derecho en el caso en estudio.
Por todo lo mencionado, se advierte que a través de la Resolución SD-AP 491/2017, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de valoración probatoria de las accionantes, en razón a los extremos mencionados ya que no se consideraron ni valoraron las pruebas referidas por las accionantes en memorial de apelación de 12 de junio de 2017, la cuales se tuvieron por ofrecidas mediante decretos de 13 de octubre de 2016, conforme a lo indicado en Conclusión II.2 de este fallo constitucional, asimismo, se vulneró el mismo derecho en su vertiente de debida fundamentación y motivación porque tal decisión judicial adoleció de tener una motivación arbitraria e insuficiente, y no se evidenció una conculcación al derecho a la defensa.
En ese sentido, debe concederse la tutela por una vulneración al derecho al debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba y debida fundamentación y motivación; y, denegarse en cuanto a la alegada lesión al derecho a la defensa de las accionantes, protección que se extiende únicamente frente a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que deberá emitir una nueva resolución en concordancia con los extremos apuntados en el presente fallo, denegando los alcances de la actual acción de amparo constitucional en relación al Juez Disciplinario demandado, en razón a que ya se interpuso un mecanismo de reclamo de derechos previsto en la norma procesal, que es el recurso de apelación, y la justicia constitucional no puede actuar como Tribunal de casación, sino como guardián de los derechos constitucionales y Tribunal de cierre, dejando sin efecto solamente la última resolución que lesionó los derechos constitucionales de las accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- REVOCAR
- 1)
- Considerando II
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- i)
- Fragmento 18
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’.
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
- III.3. Derecho a la defensa
- III.4.
- Fragmento 24
- 3°