SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
III.4.
Las accionantes manifiestan que se lesionaron sus derechos a la defensa, al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y errónea valoración de la prueba, en razón a que la Sentencia Disciplinaria 31/2017 y la Resolución SD-AP 491/2017, emitidas por los Consejeros de la Magistratura, lo cual confirmó la primera, no se valoró la prueba y descargos presentados y tampoco se efectuó una adecuada fundamentación, de manera que los referidos fallos habrían transgredido sus derechos fundamentales mencionados.
Del análisis del cuaderno procesal y los antecedentes pertinentes al caso se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Lidio Alcides Villca Sánchez por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato el 17 de agosto de 2016, se llevó a cabo audiencia de juicio oral en el Tribunal de Sentencia Penal y Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, acto procesal en el que debía hacerse una inspección ocular en la localidad de Mayaya en la comunidad El Paraíso; una vez instalada la audiencia, las partes procesales se trasladaron al indicado sitio, empero una vez arribado al lugar frente al destino final, se advirtió la existencia de un “río/arrojo” como también no se encontraba la parte demandada, motivo por el que, luego de esperar a que ésta arribe, María Inés Callejas Quintana y Ximena Palacios Fernández, Juezas del citado Juzgado, decidieron que únicamente la Secretaria del despacho, cruzaría la zona geográfica para tomar fotografías, mientras ellas retornaron a la sede de sus funciones.
Tales hechos motivaron una denuncia por abandono de funciones en audiencia de inspección ocular y solicitud de sanción disciplinaria por faltas graves, presentada el 6 de septiembre de 2016 por Aurelio Mancilla Mamani, parte acusada del proceso sometido a conocimiento de las accionantes, quien denunció que las mismas incurrieron en no cumplir de manera injustificada y reiterada los horarios de audiencia y atención a su despacho -art. 187.6 de la LOJ- , en demora dolosa y negligente de la tramitación de los procesos -numeral del referido artículo y cuerpo legal- y en omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a la que están obligadas -en su numeral 14 de la citada disposición legal-, situación que tuvo como resultado que se instaure proceso disciplinario contra las demandantes de tutela, emitiéndose decretos de 13 de octubre de 2016; por lo que, la Jueza Disciplinaria Primera del Consejo de Magistratura de La Paz, tuvo por ofrecida la prueba documental y testifical de las peticionantes de tutela.
En ese contexto, la indicada Jueza Disciplinaria, emitió Sentencia 31/2017, en la que se determinó probada la denuncia presentada por Aurelio Mancilla Mamani, contra María Inés Callejas Quintana y Ximena Palacios Fernández, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la LOJ, con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes en mérito a que dichas autoridades disciplinadas no cruzaron un río que sí podía atravesarse, considerando que la Secretaría de su despacho, realizó tal acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- REVOCAR
- 1)
- Considerando II
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- i)
- Fragmento 18
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’.
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
- III.3. Derecho a la defensa
- III.4.
- Fragmento 24
- 3°