SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
concedió
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 1 de febrero de 2019, cursante de fs. 62 a 66, concedió la tutela solicitada respecto a Miguel Ángel García Solares, Juez Público Civil y Comercial Primero en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal y Bertha Velasco Meneses, Jueza de Ejecución Penal Primera; todos de la Capital del mismo departamento; y, denegó la tutela impetrada con relación a Boris Alexander Aquino Espinoza y Marisol Jovita Bautista Huallpara Jueces Públicos de Familia Primero y Segundo, respectivamente, ambos de la Capital del mencionado departamento; y Carol Yvenka Cortez Pérez, Jefa de Servicios Judiciales del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, en mérito a los siguientes fundamentos: a) La aplicación de plazos implica el precautelar la certeza en la tramitación de las causas vinculadas con la libertad, al no obrar así, se provocó efectos dilatorios, pues el Juzgado de Sentencia Penal recibió la acción de libertad el 25 de enero de 2019 y debió señalarse audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes; empero, por decreto de 28 del mismo mes y año, se señaló audiencia para el día siguiente, situación similar ocurrió con la Jueza de Ejecución Penal, quien fue llamada a conocer la demanda interpuesta, toda vez que era la jurisdicción penal la que debió resolver el asunto; b) No se encontró nexo causal entre la actitud de la Jefa de Servicios Judiciales y el derecho reclamado como vulnerado, no existiendo legitimación pasiva; c) Para denunciar lesiones al debido proceso vía acción de libertad debe existir vinculación directa entre este hecho y la vulneración a la libertad del accionante y absoluto estado de indefensión; d) Marisol Jovita Bautista Huallpara, Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del citado departamento, carece de legitimación pasiva, pues no intervino en el desarchivo, liquidación, aprobación ni en la emisión del mandamiento de apremio; e) El accionante tenía la obligación de cumplir con el pago de asistencia familiar, el cual deviene de la Sentencia de 21 de octubre de 2012, donde este ejerce de manera activa sus actuaciones como parte, presentando incidentes, siendo su última actuación el 6 de junio de 2014, debiendo considerarse el interés superior del niño; y, f) El accionante fue notificado mediante cédula judicial con la providencia de liquidación de 8 de mayo de 2018, haciendo notar que incluso en el marco de lo dispuesto por el art. 447 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF), las notificaciones pueden ser efectivas a través de la Secretaría de Juzgado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la asistencia familiar
- el mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente;
- III.2. Sobre la notificación con la liquidación de la asistencia familiar
- notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente
- De ahí se infiere que el art. 442 del citado Código, establece una norma específica para la comunicación del primer acto procesal que da inicio al procedimiento de ejecución de la asistencia familiar, entendiéndose que los actos comunicacionales posteriores -incluyéndose la aprobación de la planilla y la determinación de expedir el mandamiento de apremio–, siguen la regla general señalada en el art. 314.I del mismo cuerpo normativo, es decir, se practican válidamente en secretaría del juzgado; circunstancia que de ninguna forma vulnera el derecho a la defensa del obligado, habida cuenta que tras la notificación en su domicilio procesal con el primer acto de inicio de la ejecución de asistencia familiar, asume pleno conocimiento que su contraparte pretende el cobro de este beneficio
- III.3. Sobre la legitimación pasiva
- debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que (…) se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”
- III.4.
- inicio al procedimiento de ejecución de la asistencia familiar -la liquidación de asistencia familiar- se realizará en el domicilio procesal fuera de estrados judiciales
- III.5. Otras consideraciones
- ampliación, debe ser interpretada en sentido tal que no admita una reformulación del contenido de fondo de la acción (hechos, derecho, su nexo de causalidad y el petitorio)
- se dio en relación a otra autoridad y respecto a otros hechos diferentes a los denunciados inicialmente; pues, en un inicio la demanda fue presentada contra los Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Sustancias Controladas y Liquidador, por supuesta dilación indebida en la emisión del mandamiento de libertad; sin embrago, la ampliación está dirigida contra el Director del penal de “Palmasola” por un aparente incumplimiento en la efectivización del referido mandamiento; no pudiendo pronunciarse este Tribunal sobre tal denuncia, debido a que las autoridades que se presentaron en la audiencia asumieron su defensa respecto a los hechos denunciados en su contra
- conceder
- Fragmento 25
- 1º DENEGAR
- 2°