SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Boris Alexander Aquino Espinoza, Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Pando, mediante informe de 29 de enero de 2019, cursante a fs. 21, refirió que la liquidación con la asistencia familiar se debe notificar en el domicilio procesal que el demandante señale, y si no fuese así en Secretaría del Juzgado, siendo que el ahora accionante tenía conocimiento pleno del proceso seguido en su contra, pues intervino en el mismo; además, mediante decreto de 11 de septiembre de 2017, se presentó liquidación tomando en cuenta que el proceso estuvo inactivo por mucho tiempo y no se tenía un domicilio procesal exacto por la intervención de varios abogados, de manera que para no lesionar su derecho a la defensa, se indicó a la demandante beneficiaria -se entiende del proceso familiar- que señale su domicilio; y, por último, se ordenó nuevamente, que la nombrada, cumpla con la indicación de domicilio, situación subsanada, motivo por el cual se dispuso la notificación del ahora accionante en su domicilio laboral o el de su actividad principal, de forma que se practicó el acto procesal referido en ese domicilio, situación que no fue refutada.

Bertha Velasco Meneses, Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Pando, a través de informe de 1 de febrero de 2019, cursante a fs. 52 y vta.; señaló que el accionante no tiene legitimación activa para interponer la acción de libertad en su contra y tampoco esta tiene legitimación pasiva; asimismo, refirió que ante la remisión del legajo procesal por el Juez Público Civil y Comercial Segundo en suplencia legal del Juez de Sentencia Penal, ambos de  la Capital del referido departamento el 29 de enero de 2019, remitida a su Juzgado el 30 del mismo mes y año a las 08:15 horas, decidió devolver la referida acción de defensa, pues la autoridad competente para su conocimiento fue quien actuaba en suplencia legal, la cual es el Juez remitente.