SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Boris Alexander Aquino Espinoza, Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Pando, mediante informe de 29 de enero de 2019, cursante a fs. 21, refirió que la liquidación con la asistencia familiar se debe notificar en el domicilio procesal que el demandante señale, y si no fuese así en Secretaría del Juzgado, siendo que el ahora accionante tenía conocimiento pleno del proceso seguido en su contra, pues intervino en el mismo; además, mediante decreto de 11 de septiembre de 2017, se presentó liquidación tomando en cuenta que el proceso estuvo inactivo por mucho tiempo y no se tenía un domicilio procesal exacto por la intervención de varios abogados, de manera que para no lesionar su derecho a la defensa, se indicó a la demandante beneficiaria -se entiende del proceso familiar- que señale su domicilio; y, por último, se ordenó nuevamente, que la nombrada, cumpla con la indicación de domicilio, situación subsanada, motivo por el cual se dispuso la notificación del ahora accionante en su domicilio laboral o el de su actividad principal, de forma que se practicó el acto procesal referido en ese domicilio, situación que no fue refutada.
Bertha Velasco Meneses, Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Pando, a través de informe de 1 de febrero de 2019, cursante a fs. 52 y vta.; señaló que el accionante no tiene legitimación activa para interponer la acción de libertad en su contra y tampoco esta tiene legitimación pasiva; asimismo, refirió que ante la remisión del legajo procesal por el Juez Público Civil y Comercial Segundo en suplencia legal del Juez de Sentencia Penal, ambos de la Capital del referido departamento el 29 de enero de 2019, remitida a su Juzgado el 30 del mismo mes y año a las 08:15 horas, decidió devolver la referida acción de defensa, pues la autoridad competente para su conocimiento fue quien actuaba en suplencia legal, la cual es el Juez remitente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la asistencia familiar
- el mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente;
- III.2. Sobre la notificación con la liquidación de la asistencia familiar
- notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente
- De ahí se infiere que el art. 442 del citado Código, establece una norma específica para la comunicación del primer acto procesal que da inicio al procedimiento de ejecución de la asistencia familiar, entendiéndose que los actos comunicacionales posteriores -incluyéndose la aprobación de la planilla y la determinación de expedir el mandamiento de apremio–, siguen la regla general señalada en el art. 314.I del mismo cuerpo normativo, es decir, se practican válidamente en secretaría del juzgado; circunstancia que de ninguna forma vulnera el derecho a la defensa del obligado, habida cuenta que tras la notificación en su domicilio procesal con el primer acto de inicio de la ejecución de asistencia familiar, asume pleno conocimiento que su contraparte pretende el cobro de este beneficio
- III.3. Sobre la legitimación pasiva
- debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que (…) se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”
- III.4.
- inicio al procedimiento de ejecución de la asistencia familiar -la liquidación de asistencia familiar- se realizará en el domicilio procesal fuera de estrados judiciales
- III.5. Otras consideraciones
- ampliación, debe ser interpretada en sentido tal que no admita una reformulación del contenido de fondo de la acción (hechos, derecho, su nexo de causalidad y el petitorio)
- se dio en relación a otra autoridad y respecto a otros hechos diferentes a los denunciados inicialmente; pues, en un inicio la demanda fue presentada contra los Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Sustancias Controladas y Liquidador, por supuesta dilación indebida en la emisión del mandamiento de libertad; sin embrago, la ampliación está dirigida contra el Director del penal de “Palmasola” por un aparente incumplimiento en la efectivización del referido mandamiento; no pudiendo pronunciarse este Tribunal sobre tal denuncia, debido a que las autoridades que se presentaron en la audiencia asumieron su defensa respecto a los hechos denunciados en su contra
- conceder
- Fragmento 25
- 1º DENEGAR
- 2°