SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
II.2.
II.2. Por memorial presentado el 4 de mayo de 2018, ante el Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Pando, la demandante en el proceso familiar a través de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia señaló el domicilio real del ahora accionante ubicado en el barrio Villa Montes, casa de madera y su domicilio laboral en la Av. Teniente Coronel Cornejo, frente a la Plaza Potosí, ambos de Cobija (fs. 8 del Anexo adjunto), escrito que mereció el decreto de 8 de igual mes y año, a través del cual Boris Alexander Aquino Espinoza, Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Pando -ahora demandado- en suplencia legal de su similar Segunda, dispuso la notificación con la liquidación al accionante para que la cancele u observe en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de aprobarse e intimarse su pago (fs. 9 del Anexo adjunto). Con dicho memorial y decreto, el último nombrado fue notificado el 14 de ese mes y año, en su domicilio real y laboral señalado, adjuntando los croquis respectivos y fotografías (fs. 11 a 14 del Anexo adjunto).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la asistencia familiar
- el mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente;
- III.2. Sobre la notificación con la liquidación de la asistencia familiar
- notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente
- De ahí se infiere que el art. 442 del citado Código, establece una norma específica para la comunicación del primer acto procesal que da inicio al procedimiento de ejecución de la asistencia familiar, entendiéndose que los actos comunicacionales posteriores -incluyéndose la aprobación de la planilla y la determinación de expedir el mandamiento de apremio–, siguen la regla general señalada en el art. 314.I del mismo cuerpo normativo, es decir, se practican válidamente en secretaría del juzgado; circunstancia que de ninguna forma vulnera el derecho a la defensa del obligado, habida cuenta que tras la notificación en su domicilio procesal con el primer acto de inicio de la ejecución de asistencia familiar, asume pleno conocimiento que su contraparte pretende el cobro de este beneficio
- III.3. Sobre la legitimación pasiva
- debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que (…) se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”
- III.4.
- inicio al procedimiento de ejecución de la asistencia familiar -la liquidación de asistencia familiar- se realizará en el domicilio procesal fuera de estrados judiciales
- III.5. Otras consideraciones
- ampliación, debe ser interpretada en sentido tal que no admita una reformulación del contenido de fondo de la acción (hechos, derecho, su nexo de causalidad y el petitorio)
- se dio en relación a otra autoridad y respecto a otros hechos diferentes a los denunciados inicialmente; pues, en un inicio la demanda fue presentada contra los Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Sustancias Controladas y Liquidador, por supuesta dilación indebida en la emisión del mandamiento de libertad; sin embrago, la ampliación está dirigida contra el Director del penal de “Palmasola” por un aparente incumplimiento en la efectivización del referido mandamiento; no pudiendo pronunciarse este Tribunal sobre tal denuncia, debido a que las autoridades que se presentaron en la audiencia asumieron su defensa respecto a los hechos denunciados en su contra
- conceder
- Fragmento 25
- 1º DENEGAR
- 2°