SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
III.5. Otras consideraciones
Es así que, una vez interpuesta la acción de libertad el 24 de enero de 2019, Miguel Ángel García Solares, Juez Público Civil y Comercial Primero, en suplencia legal del Juez de Sentencia Penal, ambos de la Capital del departamento de Pando por decreto de 28 del mismo mes y año, señaló audiencia pública de consideración de la acción tutelar para el 29 del mes y año citados, -fuera del plazo de las veinticuatro horas previsto en el art. 126.I de la CPE- lo que motivó a que se amplíe la referida acción en su contra.
En vista de esa situación, la indicada autoridad judicial, por decreto de 28 de enero de 2019, dispuso remitir la acción de libertad al Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Pando, quien en audiencia, al haber sido advertido por el abogado del peticionante de tutela que las acciones de libertad pueden ser únicamente conocidas por jueces en materia penal, alegando no tener competencia para tramitar y resolver la causa, dispuso la remisión de la misma ante Bertha Velasco Meneses Jueza de Ejecución Penal Primera del mismo distrito judicial, quien devolvió los antecedentes al juez remitente, argumentando que la demanda en estudio no podía delegarse por una decisión personal.
Devueltos los antecedentes al Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Pando, su titular ordenó la remisión a Plataforma de Atención al Usuario del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, para un nuevo sorteo entre los jueces y tribunales en materia penal; empero, por un descuido del auxiliar de la indicada sección, no se arrimó al expediente el memorial de 30 de enero de 2019 presentado por el accionante, generando la declaración de un cuarto intermedio en la audiencia llevada cabo el 31 del mismo mes y año, para que esta se reanude el 1 de febrero del indicado año.
A raíz de los antecedentes anotados, el accionante amplió la acción de libertad contra el Juez Público Civil y Comercial Primero, la Jueza de Ejecución Penal Primera, ambos de la Capital del departamento de Pando y la Jefa de Servicios Judiciales del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, sin percatarse que la ampliación de la acción tutelar, solo es posible previo conocimiento y notificación con la misma al o los demandados, y siempre y cuando recaiga en actos, personas o autoridades que guarden relación con la inicial o primigenia denuncia o denuncias planteadas contra particulares que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida, o la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; no siendo dable que la acción de defensa sea ampliada contra los jueces o tribunales de garantías que conocieron en el transcurso de su tramitación, cuya actuación en caso de que resulte irregular o fuera del marco normativo procedimental de la respectiva tutela, tiene otro tratamiento para su sanción, tal como lo prevé el art. 49.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la asistencia familiar
- el mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente;
- III.2. Sobre la notificación con la liquidación de la asistencia familiar
- notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente
- De ahí se infiere que el art. 442 del citado Código, establece una norma específica para la comunicación del primer acto procesal que da inicio al procedimiento de ejecución de la asistencia familiar, entendiéndose que los actos comunicacionales posteriores -incluyéndose la aprobación de la planilla y la determinación de expedir el mandamiento de apremio–, siguen la regla general señalada en el art. 314.I del mismo cuerpo normativo, es decir, se practican válidamente en secretaría del juzgado; circunstancia que de ninguna forma vulnera el derecho a la defensa del obligado, habida cuenta que tras la notificación en su domicilio procesal con el primer acto de inicio de la ejecución de asistencia familiar, asume pleno conocimiento que su contraparte pretende el cobro de este beneficio
- III.3. Sobre la legitimación pasiva
- debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que (…) se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”
- III.4.
- inicio al procedimiento de ejecución de la asistencia familiar -la liquidación de asistencia familiar- se realizará en el domicilio procesal fuera de estrados judiciales
- III.5. Otras consideraciones
- ampliación, debe ser interpretada en sentido tal que no admita una reformulación del contenido de fondo de la acción (hechos, derecho, su nexo de causalidad y el petitorio)
- se dio en relación a otra autoridad y respecto a otros hechos diferentes a los denunciados inicialmente; pues, en un inicio la demanda fue presentada contra los Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Sustancias Controladas y Liquidador, por supuesta dilación indebida en la emisión del mandamiento de libertad; sin embrago, la ampliación está dirigida contra el Director del penal de “Palmasola” por un aparente incumplimiento en la efectivización del referido mandamiento; no pudiendo pronunciarse este Tribunal sobre tal denuncia, debido a que las autoridades que se presentaron en la audiencia asumieron su defensa respecto a los hechos denunciados en su contra
- conceder
- Fragmento 25
- 1º DENEGAR
- 2°