SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
se dio en relación a otra autoridad y respecto a otros hechos diferentes a los denunciados inicialmente; pues, en un inicio la demanda fue presentada contra los Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Sustancias Controladas y Liquidador, por supuesta dilación indebida en la emisión del mandamiento de libertad; sin embrago, la ampliación está dirigida contra el Director del penal de “Palmasola” por un aparente incumplimiento en la efectivización del referido mandamiento; no pudiendo pronunciarse este Tribunal sobre tal denuncia, debido a que las autoridades que se presentaron en la audiencia asumieron su defensa respecto a los hechos denunciados en su contra
Siguiendo ese mismo razonamiento la SCP 0744/2013 de 7 de junio, señaló que: “Con relación a la ampliación de la acción que se realizó durante la audiencia respecto a la parte demandada; es decir, la ampliación contra el Director del penal de “Palmasola”, en razón a que éste demoró la efectivización del mandamiento de libertad por cuarenta y ocho horas; se tiene que, la misma no puede ser aceptada en la tramitación de esta acción; toda vez que, se dio en relación a otra autoridad y respecto a otros hechos diferentes a los denunciados inicialmente; pues, en un inicio la demanda fue presentada contra los Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Sustancias Controladas y Liquidador, por supuesta dilación indebida en la emisión del mandamiento de libertad; sin embrago, la ampliación está dirigida contra el Director del penal de “Palmasola” por un aparente incumplimiento en la efectivización del referido mandamiento; no pudiendo pronunciarse este Tribunal sobre tal denuncia, debido a que las autoridades que se presentaron en la audiencia asumieron su defensa respecto a los hechos denunciados en su contra, aclarándose finalmente que el mandamiento de libertad fue emitido en el plazo que correspondía; en cambio, con relación al Director del penal de “Palmasola”, al no haberse notificado a éste con la demanda, no se cuenta con el informe de su parte; por tanto, no se tienen elementos suficientes que permitan dilucidar si los hechos denunciados efectivamente son imputables a la autoridad demandada o no, para poder determinar si se debe conceder o no la tutela solicitada” (las negrillas nos corresponden).
En ese contexto, se tiene que las ampliaciones efectuadas por el peticionante de tutela, no guardan ninguna relación con la inicial denuncia planteada en la acción de libertad, relativa a la defectuosa notificación con la liquidación practicada dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra; motivo por el que no correspondían ser admitidas las mismas por parte del Tribunal de garantías y mucho menos ser tramitadas y resueltas de forma conjunta con el fondo de la problemática planteada por el accionante.
Sin embargo, pese a lo antes señalado, este Tribunal no puede quedar indiferente a las actuaciones desarrolladas por el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Pando, quien señaló audiencia de consideración de la presente acción tutelar fuera del plazo de veinticuatro horas previsto en los arts. 126.I de la CPE y 49.1 del CPCo; asimismo, con relación a la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del citado departamento, se advierte que dicha autoridad judicial, una vez remitidos los actuados a su conocimiento, devolvió los mismos al juez remitente arguyendo que la competencia de una autoridad judicial no se determina por una decisión personal, cuando correspondía que la indicada Jueza remitiera los antecedentes de manera inmediata a Plataforma de Atención al Usuario para que la causa sea sorteada a las autoridades judiciales competentes o en su caso, resolverlo de acuerdo a la SCP 1465/2013 de 22 de agosto, pues tiene plena competencia para conocer y resolver las acciones de libertad, bajo el principio de informalismo que rige dicha acción de defensa. Finalmente, respecto a la Jefa de Servicios Judiciales -Plataforma de Atención al Usuario- del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se evidencia que para el nuevo sorteo de la acción de libertad, no se arrimó al legajo de antecedentes el memorial de 30 de enero de 2019, presentado por el accionante, lo que generó que se declare un cuarto intermedio en la audiencia de 31 del mes y año citados; aspecto que fue confirmado por los informes de 1 de febrero del mismo año, emitidos por los Auxiliares de Plataforma de Atención al Usuario Externo, dirigido al Tribunal de garantías (fs. 54 y 56) que expresa que el memorial se le traspapeló a uno de los funcionarios.
Las situaciones descritas, generaron una retardación indebida en el curso normal de la tramitación de la presente acción de libertad, por lo que corresponde llamar la atención a las autoridades judiciales mencionadas y a la Jefa de Servicios Judiciales, cuyas actuaciones no se enmarcaron dentro de los presupuestos normativos al desconocer la naturaleza expedita y rápida que caracteriza a esta acción de defensa.
Así también, es necesario hacer notar que luego de emitida la respectiva Resolución, el Tribunal de garantías incumplió con la obligación establecida en el art. 126.IV de la CPE, dado que sin justificación alguna remitió los antecedentes del caso en revisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional después de una semana de realizada la audiencia y no dentro del plazo de veinticuatro horas, como ordena la referida norma constitucional, prevista en razón de la naturaleza jurídica urgente de la acción de libertad, por lo que de igual forma corresponde llamar la atención a dicho Tribunal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la asistencia familiar
- el mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente;
- III.2. Sobre la notificación con la liquidación de la asistencia familiar
- notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente
- De ahí se infiere que el art. 442 del citado Código, establece una norma específica para la comunicación del primer acto procesal que da inicio al procedimiento de ejecución de la asistencia familiar, entendiéndose que los actos comunicacionales posteriores -incluyéndose la aprobación de la planilla y la determinación de expedir el mandamiento de apremio–, siguen la regla general señalada en el art. 314.I del mismo cuerpo normativo, es decir, se practican válidamente en secretaría del juzgado; circunstancia que de ninguna forma vulnera el derecho a la defensa del obligado, habida cuenta que tras la notificación en su domicilio procesal con el primer acto de inicio de la ejecución de asistencia familiar, asume pleno conocimiento que su contraparte pretende el cobro de este beneficio
- III.3. Sobre la legitimación pasiva
- debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que (…) se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”
- III.4.
- inicio al procedimiento de ejecución de la asistencia familiar -la liquidación de asistencia familiar- se realizará en el domicilio procesal fuera de estrados judiciales
- III.5. Otras consideraciones
- ampliación, debe ser interpretada en sentido tal que no admita una reformulación del contenido de fondo de la acción (hechos, derecho, su nexo de causalidad y el petitorio)
- se dio en relación a otra autoridad y respecto a otros hechos diferentes a los denunciados inicialmente; pues, en un inicio la demanda fue presentada contra los Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Sustancias Controladas y Liquidador, por supuesta dilación indebida en la emisión del mandamiento de libertad; sin embrago, la ampliación está dirigida contra el Director del penal de “Palmasola” por un aparente incumplimiento en la efectivización del referido mandamiento; no pudiendo pronunciarse este Tribunal sobre tal denuncia, debido a que las autoridades que se presentaron en la audiencia asumieron su defensa respecto a los hechos denunciados en su contra
- conceder
- Fragmento 25
- 1º DENEGAR
- 2°