SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, refirió que la demanda se presentó a la Responsable de plataforma para que pase a conocimiento del Juzgado de Sentencia Penal, razón por la cual Miguel Ángel García Solares, Juez en ejercicio, debió señalar audiencia dentro de las veinticuatro horas conforme al art. 126.I de la CPE; empero, este no instaló dicho acto procesal hasta cinco días después; asimismo, mediante Auto, la referida autoridad judicial derivó el conocimiento de la causa ante el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Pando, desnaturalizando el art. 125 de la Norma Suprema, referida a la acción de libertad, en el entendido que únicamente pueden conocerla los juzgados en materia penal, pues debió remitirse obrados al Juzgado de Ejecución Penal; empero, fue el Juez Público Civil y Comercial siguiente en número quien admitió la acción e instaló audiencia, de manera que al advertirle el error, se excusó y envió el caso al Juzgado de Ejecución Penal, en el que no se tramitó la acción, sino que pronunció una providencia devolviendo obrados, bajo la responsabilidad de la “Dra. Bertha Velasco Meneses”, ya que por su descuido no llevaron el memorial a la hora que se presentó; es decir, a las 10:31 horas y no así a las 17:40 horas, considerando que fueron los funcionarios de plataforma que actuaron en representación de Carol Yvenka Cortez Pérez Jefa de Servicios Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que también está demandada.
Asimismo, manifestó que su proceso de asistencia familiar inició el 25 de julio de 2012, de manera que el 4 de mayo de 2018, mediante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cobija, se le hizo conocer una nueva liquidación de Bs20 000.- (veinte mil 00/100 bolivianos) de forma que Boris Alexander Aquino Espinoza, Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Pando, solicitó a la demandante “correr el traslado” de la liquidación o presentar un medio de defensa, de manera que para notificar a la otra parte, acompañó un croquis de su domicilio siendo que existe una resolución en la que dicha autoridad judicial aprobó practicar las notificaciones en el domicilio su abogado, no obstante estas se realizaron en el lugar de su anterior trabajo, donde ya no cumple funciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la asistencia familiar
- el mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente;
- III.2. Sobre la notificación con la liquidación de la asistencia familiar
- notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente
- De ahí se infiere que el art. 442 del citado Código, establece una norma específica para la comunicación del primer acto procesal que da inicio al procedimiento de ejecución de la asistencia familiar, entendiéndose que los actos comunicacionales posteriores -incluyéndose la aprobación de la planilla y la determinación de expedir el mandamiento de apremio–, siguen la regla general señalada en el art. 314.I del mismo cuerpo normativo, es decir, se practican válidamente en secretaría del juzgado; circunstancia que de ninguna forma vulnera el derecho a la defensa del obligado, habida cuenta que tras la notificación en su domicilio procesal con el primer acto de inicio de la ejecución de asistencia familiar, asume pleno conocimiento que su contraparte pretende el cobro de este beneficio
- III.3. Sobre la legitimación pasiva
- debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que (…) se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”
- III.4.
- inicio al procedimiento de ejecución de la asistencia familiar -la liquidación de asistencia familiar- se realizará en el domicilio procesal fuera de estrados judiciales
- III.5. Otras consideraciones
- ampliación, debe ser interpretada en sentido tal que no admita una reformulación del contenido de fondo de la acción (hechos, derecho, su nexo de causalidad y el petitorio)
- se dio en relación a otra autoridad y respecto a otros hechos diferentes a los denunciados inicialmente; pues, en un inicio la demanda fue presentada contra los Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Sustancias Controladas y Liquidador, por supuesta dilación indebida en la emisión del mandamiento de libertad; sin embrago, la ampliación está dirigida contra el Director del penal de “Palmasola” por un aparente incumplimiento en la efectivización del referido mandamiento; no pudiendo pronunciarse este Tribunal sobre tal denuncia, debido a que las autoridades que se presentaron en la audiencia asumieron su defensa respecto a los hechos denunciados en su contra
- conceder
- Fragmento 25
- 1º DENEGAR
- 2°