SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
III.4.
De los antecedentes de esta acción tutelar se evidencia que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Stefani Chambi Condori contra el hoy accionante, que se sustancia en el Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Pando; Boris Alexander Aquino Espinoza, Juez Público de Familia Primero de la Capital del referido departamento, en suplencia legal de su similar Segunda quien es titular de la causa, mediante Auto de 13 de junio de 2018 dispuso expedirse mandamiento de apremio con facultad de allanamiento de domicilio contra el primer nombrado, habiéndose ejecutado dicho mandamiento el 20 de diciembre del citado año.
El obligado -hoy accionante-, considerando que fueron lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, interpuso la presente acción de libertad, alegando que el Juez Público de Familia Primero de Cobija del departamento de Pando en suplencia legal de su similar Segunda, emitió el mandamiento de apremio que fue ejecutado privándole de su libertad, como resultado de una notificación de liquidación de asistencia familiar y su incumplimiento, efectuada en un domicilio laboral en el que ya no cumple funciones de trabajo, siendo que en el expediente del caso, señaló su domicilio real.
Ahora bien, de los datos del proceso familiar antes mencionado, se evidencia que Stefani Chambi Condori a través de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por memorial de 4 de mayo de 2018, señaló el domicilio real del ahora accionante, ubicado en el barrio Villa Montes, casa de madera y su domicilio laboral en la Av. Teniente Coronel Cornejo, frente a la Plaza Potosí, ambos de Cobija, adjuntando dos croquis, mismos que fueron tomados en cuenta por la autoridad jurisdiccional mediante decreto de 8 del mismo mes y año (Conclusión II.2.), donde el aludido obligado fue notificado por cédula judicial -tanto en el domicilio real y laboral ya señalados- hecho que ahora es observado por la parte accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la asistencia familiar
- el mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente;
- III.2. Sobre la notificación con la liquidación de la asistencia familiar
- notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente
- De ahí se infiere que el art. 442 del citado Código, establece una norma específica para la comunicación del primer acto procesal que da inicio al procedimiento de ejecución de la asistencia familiar, entendiéndose que los actos comunicacionales posteriores -incluyéndose la aprobación de la planilla y la determinación de expedir el mandamiento de apremio–, siguen la regla general señalada en el art. 314.I del mismo cuerpo normativo, es decir, se practican válidamente en secretaría del juzgado; circunstancia que de ninguna forma vulnera el derecho a la defensa del obligado, habida cuenta que tras la notificación en su domicilio procesal con el primer acto de inicio de la ejecución de asistencia familiar, asume pleno conocimiento que su contraparte pretende el cobro de este beneficio
- III.3. Sobre la legitimación pasiva
- debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que (…) se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”
- III.4.
- inicio al procedimiento de ejecución de la asistencia familiar -la liquidación de asistencia familiar- se realizará en el domicilio procesal fuera de estrados judiciales
- III.5. Otras consideraciones
- ampliación, debe ser interpretada en sentido tal que no admita una reformulación del contenido de fondo de la acción (hechos, derecho, su nexo de causalidad y el petitorio)
- se dio en relación a otra autoridad y respecto a otros hechos diferentes a los denunciados inicialmente; pues, en un inicio la demanda fue presentada contra los Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Sustancias Controladas y Liquidador, por supuesta dilación indebida en la emisión del mandamiento de libertad; sin embrago, la ampliación está dirigida contra el Director del penal de “Palmasola” por un aparente incumplimiento en la efectivización del referido mandamiento; no pudiendo pronunciarse este Tribunal sobre tal denuncia, debido a que las autoridades que se presentaron en la audiencia asumieron su defensa respecto a los hechos denunciados en su contra
- conceder
- Fragmento 25
- 1º DENEGAR
- 2°