SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

inicio al procedimiento de ejecución de la asistencia familiar -la liquidación de asistencia familiar- se realizará en el domicilio procesal fuera de estrados judiciales

Al respecto, de acuerdo al art. 442 del CF y al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la comunicación del primer acto procesal que da inicio al procedimiento de ejecución de la asistencia familiar -la liquidación de asistencia familiar- se realizará en el domicilio procesal fuera de estrados judiciales y en caso de no ser fijado, se lo practicará en Secretaría del Juzgado; siendo que el proceso estuvo paralizado por bastante tiempo y al señalarse nuevos domicilios; de los datos del proceso familiar se tiene que el ahora accionante fue notificado tanto en su domicilio real y laboral, por lo que tuvo pleno conocimiento del trámite en el mencionado proceso familiar, aspecto que fue corroborado por el informe efectuado por el funcionario policial que ejecutó el mandamiento de apremio, donde se evidencia que el obligado fue detenido en el lugar de trabajo (Conclusión II.6.); es decir, en el domicilio laboral donde fue notificado con la liquidación de asistencia familiar y que fue señalado por la beneficiaria, lugar donde además se practicaron las demás notificaciones, por lo tanto, no se evidencia ninguna vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante por el Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Pando.

  En ese contexto, de lo descrito en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, incumbe señalar el carácter constitucional que tiene la asistencia familiar protegida por el Estado, y el deber de los padres de cumplir con esta obligación, que constituye una cuestión de interés social, destinado a satisfacer de manera eficaz y oportuna a las necesidades más esenciales de los beneficiarios como ser la alimentación, educación, salud,  entre otros, sin que su oportuno suministro pueda suspenderse por algún recurso o procedimiento que demore o retrase la asistencia familiar; de suceder aquello, se procedería contra el principio de interés superior del niño, niña o adolescente.

  En ese sentido, el pago de asistencia familiar corre desde la citación con la demanda de asistencia familiar, momento desde el cual hoy accionante tiene la obligación de abonar de forma mensual y no esperar a que el mismo sea exigido bajo disposición de apremio corporal por su incumplimiento. También, el nombrado en su condición de sujeto procesal tiene el deber de realizar el seguimiento del proceso familiar y señalar de manera oportuna el domicilio procesal donde será notificado con los actuados procesales, deber que no fue cumplido por el peticionante de tutela, lo que generó su propia indefensión; además, si la parte accionante consideraba que las notificaciones realizadas desde el inicio del procedimiento de ejecución de la asistencia familiar -solicitud de notificación con la liquidación en los nuevos domicilios señalados- vulneraba sus derechos y garantías constitucionales, debió hacer uso de los recursos que le franquea la ley en su debido momento; es decir, lo que correspondía era que las aludidas notificaciones sean objeto de nulidad de dichas diligencias y que el mismo juez corrija lo denunciado si corresponde, más aún si el primer decreto cuestionado data de 8 de mayo de 2018 y la presentación de la acción de defensa es de 24 de enero de 2019, demostrando así, negligencia y dejadez por su parte.

Por otro lado, con relación a la otra autoridad judicial demandada Marisol Jovita Bautista Huallpara, Jueza Pública de Familia Segunda de  la Capital del departamento de Pando, quien es la titular del Juzgado donde radica el mencionado proceso de asistencia familiar, de la revisión de los antecedentes del proceso en cuestión, se evidencia que dicha autoridad judicial no intervino en el desarchivo, liquidación, aprobación de la liquidación, ni la emisión del mandamiento de apremio; en consecuencia, carece de legitimación pasiva, al no existir coincidencia entre los actos realizados por esa autoridad y la vulneración reclamada, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada con respecto a su persona por falta de legitimación pasiva.