SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
a)
Dentro del referido proceso administrativo, adjuntó en calidad de prueba: a) Certificado de nacimiento de su hija por el que se evidencia que la misma que nació el 1 de marzo de 2018 y contando al 22 de junio de ese año, tendría tres meses y veinte días de nacida, por lo que goza del derecho a la inamovilidad laboral conforme lo establece el Decreto Supremo (DS) 012 de 12 de febrero de 2009 y el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE); y, b) Documentación de su madre Flora Rosario Flores Ríos vda. de Aguirre, quien se encuentra discapacitada con rigidez crónica de por vida y se encuentra como su beneficiaria emergente del trabajo que realiza en la Empresa Minera de Huanuni; no obstante dichos aspectos no fueron valorados a momento de emitirse la Resolución Administrativa (RA) EMH-SM 20/2018 de 6 de julio, que dispuso su retiro definitivo y solo se limitaron a transcribir los y fundamentos jurídicos de la SCP 0646/2012 de 23 de julio, sin expresar sus propias razones y motivos que sustenten su decisión, porque no se encuentra dentro de los alcances de la inamovilidad laboral el progenitor, así como el derecho de su madre discapacitada, incurriendo en una falta de fundamentación y motivación en la merituada Resolución Administrativa, además que no se hizo cita de disposición alguna que respalde tal extremo ni del art. 48.IV de la CPE.
El 2 de agosto de 2018, impugnó a la RA EMH-SM-20/2018, exponiendo como agravios, la discapacidad de su madre y el nacimiento de su hija; sin embargo, esos aspectos no fueron corregidos tanto en la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria EMH-RR-003/2018 -no refiere fecha- como en la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico EMH-RJ-006/2018 de 21 de septiembre, que confirmaron su retiro definitivo de la Empresa Minera Huanuni, desconociendo los derechos de su hija y de su madre que es una persona con discapacidad; cabe referir que al momento de interponer los recursos de revocatoria y jerárquico de forma clara hizo referencia que las Resoluciones emitidas vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación.
Emitida la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico EMH-RJ-006/2018 de 21 de septiembre; Mario Freddy Felipez Cuevas mediante, Gerente General a.i. de la empresa demandada, ratificó a la Resolución Administrativa de recurso de Revocatoria EMH-RR-03/2018 que confirmó en todas sus partes la RA EMH-SM-20/2018 pronunciada por el sumariante de la Empresa Minera Huanuni quedando ambas resoluciones firmes e incólumes que por mandato constitucional son irrenunciables, más cuando existen precedentes constitucionales que difieren la ejecución del retiro de un trabajador al cumplimiento del año del recién nacido, por lo que, en el peor de los casos debería haberse aplicado ese estándar en su caso en particular, ya que las sentencias constitucionales plurinacionales son vinculantes; asimismo el derecho de su madre porque a la fecha ya no cuentan con el seguro de salud ni con los medios de subsistencia que generaba su trabajo.
La Empresa Minera Huanuni representada legalmente por Mario Freddy Felipez Cuevas, mediante su abogado en audiencia prestó informe señalando que: a) El accionante hace la interposición de su acción de amparo constitucional el 20 de diciembre de 2018, haciendo alusión a una supuesta transgresión de derechos fundamentales, tal como laboral y la inamovilidad del trabajador, haciendo una serie de petitorios; b) En dicha acción el peticionante de tutela solicitó se difiera la ejecución de la Resolución Administrativa de Recursos Jerárquico EMH-RJ-006/2018 hasta el cumplimiento de un año de su hija y se condene en costas y se califique con daños y perjuicios ocasionados más el pago de honorarios profesionales, a su vez, el pago de subsidios; c) Se tiene el hecho aceptado por el solicitante de tutela de que se le inició un proceso sumario administrativo, en razón de una denuncia en su contra por la supuesta fabricación de un sello de ingeniero con la finalidad de fabricar o elaborar de boletas para beneficiarse de material de la empresa; d) En la acción de amparo constitucional no se alegó un indebido procesamiento, más aun el proceso disciplinario ha sido desarrollado con el respeto pleno de sus derechos y garantías constitucionales; e) Si se observa el proceso administrativo, en el memorial de presentación de descargos en ninguna de sus partes rebate la comisión de la falta disciplinaria, limitándose a indicar que tuviese una hija menor de un año y una madre que se encontraría enferma, adjuntándose supuestamente pruebas que son meras fotocopias; f) La autoridad sumariante de la Empresa Minera de Huanuni dispuso mediante RA EMH-SM 20/2018, el retiro definitivo del trabajador, por la existencia de suficientes elementos probatorios para sindicarle el hecho del cual se le responsabilizaba, hecho que contraviene los arts. 24, 25 incs. d), g) y i); 45 incs. a), b) y g) del Reglamento Interno de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL); 16 incs. e) y g) de la Ley General de Trabajo (LGT); 9 incs. e) y g) del Decreto Reglamentario de la citada Ley laboral, disposiciones que orientan a que su transgresión llevará de manera instantánea a su retiro definitivo; g) Mediante memorial de 1 de agosto de 2018, el impetrante de tutela impugnó la RA EMH-SM-20/2018, escrito con el cual, se pretende hacer creer que no se hubiese cometido ninguna falta, queriendo recién desvirtuar los argumentos de la denuncia presentada anteriormente, mas no realizó una mención a ninguna violación de derechos, refiriendo que tendría una hija menor de un año y que su madre estaría bajo su cuidado, siendo resuelta esa impugnación por Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria EMH-RR003/2018 con la que se ratifica la Resolución Administrativa de primera instancia y la decisión de su retiro, porque no se ha adjuntado pruebas con la que pueda descargarse la no comisión de los hechos sindicados; h) Se hizo referencia que se hubiese presentado documentación respecto a su hija menor de un año y de su madre con discapacidad, pero no señaló que estas fuese meras fotocopias simples, pretendiendo que la instancia “jurisdiccional” ingrese a valorar dicha prueba, que conforme lo expresado en la SCP 0901/2014 de 14 de mayo, esa labor corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa o judicial, salvo que se tratase de casos extremadamente flagrantes; es más, en la presente acción tutelar se presentan las mismas documentales en originales, por lo que, se entiende que la autoridad sumariante no lesionó derecho alguno; i) Asimismo, el impetrante de tutela planteó recurso jerárquico, en el que alegó nuevos hechos que no se han discutido en las anteriores etapas, dictándose la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico “006/2016” ratificando las resoluciones Administrativas de primera y segunda instancia, pretendiendo usar la acción de amparo constitucional como una instancia más; j) El accionante puede hacer valer sus derechos en la jurisdicción laboral, la que podrá revisar si dentro del proceso sumario se vulneraron o no derechos, por lo que, no corresponde a la vía constitucional emitir criterios sobre la forma y el contenido de una resolución administrativa, debiendo agotar la jurisdicción que corresponde en este caso, la contenciosa administrativa o en su defecto como se indicó acudir ante la judicatura laboral; k) La SCP “0076/2012” referida por el impetrante de tutela señaló que “no gozara del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitor que incurra en las causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral, es decir realizarse un proceso debido” (sic); si nos aferramos al petitorio del accionante éste aceptó lo realizado en la vía administrativa, siendo lo único que pide que se difiera la aludida Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico, alegando ser padre progenitor de una hija menor de un año; y, l) Respecto a los derechos de las personas con discapacidad, la “SC 434/2010” de 28 de junio, citada en la acción de amparo constitucional, sostuvo que esa protección no alcanza cuando el despido opere por las causales señaladas por la ley y previo proceso que determine haber incurrido en tales causales; por lo que, en el caso concreto no corresponde que el accionante sea beneficiado con la inamovilidad laboral.
- ”’
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- el principio de congruencia:
- III.2. Análisis del caso concreto
- RATIFICÓ
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- 3°