SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
Fragmento 18
De acuerdo a lo anotado, efectivamente la autoridad demandada, no consideró, ni resolvió el referido agravio reclamado por el peticionante de tutela en su impugnación expresado en su octavo agravio, en el que señaló que adjuntó el certificado de nacimiento de su hija recién nacida el 7 de marzo de 2018, el cual establece su permanencia hasta que la misma cumpla un año de vida; y, el Formulario AVC 04 de su madre que establece que cuenta con TEC Agudo, que no habla, ni camina y está con cuidado de pañales; en ese sentido, se tiene que en la Resolución Administrativa hoy cuestionada, no se observó el principio de congruencia, característico del debido proceso, entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, al no haber dado respuesta al agravio impugnado; de ello, se establece que la determinación asumida por la autoridad demandada, no cumple con el contenido relativo a la congruencia externa traducida en la plena correspondencia entre lo que se reclamó como agravio en su pretensión impugnatoria y lo asumido en la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico EMH-RJ-006/2018, evidenciándose de ello la lesión al debido proceso vinculado con el principio de congruencia, correspondiendo en dicha circunstancia, conceder la tutela impetrada.
- ”’
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- el principio de congruencia:
- III.2. Análisis del caso concreto
- RATIFICÓ
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- Fragmento 19
- 3°