SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

1)

Wiat Belzu Carvajal, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, en su informe presentado en audiencia, señaló que:      1) En suplencia legal conoció la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, habiendo emitido el Auto Interlocutorio 550/2018, que según la acción de libertad es ultra petita; y, 2) De la lectura del acta de la audiencia, puede establecerse que en ningún momento actuó más allá de lo pedido, habiendo denegado la cesación de la detención preventiva al considerar que los nuevos elementos que adjuntó el imputado y sometidos al contradictorio solo desvirtuaron la concurrencia del riesgo procesal previsto por el numeral 10 del    art. 234 del CPP, los demás riegos procesales contenidos en los numerales 1 y 2 del misma disposición legal, los consideró vigentes porque no se establecía por cuanto tiempo era el contrato de trabajo; además, el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) observó el hecho de cómo podría ser Jefe de Personal y percibir un sueldo de Bs3000.- (tres mil bolivianos); asimismo, consideró subsistente los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP porque no se presentó ningún nuevo elemento que los enerve, actuando conforme a derecho.

En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; teniendo particularmente en cuenta las siguientes temáticas: 1) Los derechos fundamentales y las limitaciones en su ejercicio; 2) Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal; 3) La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el        art. 239.1 del CPP y la jurisprudencia constitucional; y, 4) Análisis del caso concreto. 

Conforme a las normas procesales penales y los estándares interamericanos antes señalados, las medidas cautelares deben ser aplicadas: 1) Con carácter excepcional; 2) Cuando resulten indispensables para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, lo que supone que las autoridades judiciales deban realizar en todos los casos de aplicación de medidas cautelares -que suponen una limitación a derechos fundamentales- el juicio de proporcionalidad precedentemente explicado; 3) Deben ser impuestas a través de una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada; 4) Deben ser limitadas en cuanto a su duración, en tanto subsista la necesidad de su aplicación; y por ende, también son revocables o sustituibles y revisables periódicamente; y, 5) En caso de duda respecto a una medida restrictiva de un derecho, deberá aplicarse lo que le sea más favorable.

De acuerdo a la previsión contenida en el art. 239.1 del CPP antes referida, para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en esa causal, el juez o tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva? y, 2) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?, conforme lo precisó la jurisprudencia constitucional uniforme contenida en las SSCC 0320/2004-R, SC 0719/2004-R, 1466/2004-R, 0807/2005-R y 0568/2007-R.