SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
1)
Wiat Belzu Carvajal, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, en su informe presentado en audiencia, señaló que: 1) En suplencia legal conoció la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, habiendo emitido el Auto Interlocutorio 550/2018, que según la acción de libertad es ultra petita; y, 2) De la lectura del acta de la audiencia, puede establecerse que en ningún momento actuó más allá de lo pedido, habiendo denegado la cesación de la detención preventiva al considerar que los nuevos elementos que adjuntó el imputado y sometidos al contradictorio solo desvirtuaron la concurrencia del riesgo procesal previsto por el numeral 10 del art. 234 del CPP, los demás riegos procesales contenidos en los numerales 1 y 2 del misma disposición legal, los consideró vigentes porque no se establecía por cuanto tiempo era el contrato de trabajo; además, el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) observó el hecho de cómo podría ser Jefe de Personal y percibir un sueldo de Bs3000.- (tres mil bolivianos); asimismo, consideró subsistente los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP porque no se presentó ningún nuevo elemento que los enerve, actuando conforme a derecho.
En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; teniendo particularmente en cuenta las siguientes temáticas: 1) Los derechos fundamentales y las limitaciones en su ejercicio; 2) Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal; 3) La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP y la jurisprudencia constitucional; y, 4) Análisis del caso concreto.
Conforme a las normas procesales penales y los estándares interamericanos antes señalados, las medidas cautelares deben ser aplicadas: 1) Con carácter excepcional; 2) Cuando resulten indispensables para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, lo que supone que las autoridades judiciales deban realizar en todos los casos de aplicación de medidas cautelares -que suponen una limitación a derechos fundamentales- el juicio de proporcionalidad precedentemente explicado; 3) Deben ser impuestas a través de una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada; 4) Deben ser limitadas en cuanto a su duración, en tanto subsista la necesidad de su aplicación; y por ende, también son revocables o sustituibles y revisables periódicamente; y, 5) En caso de duda respecto a una medida restrictiva de un derecho, deberá aplicarse lo que le sea más favorable.
De acuerdo a la previsión contenida en el art. 239.1 del CPP antes referida, para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en esa causal, el juez o tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva? y, 2) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?, conforme lo precisó la jurisprudencia constitucional uniforme contenida en las SSCC 0320/2004-R, SC 0719/2004-R, 1466/2004-R, 0807/2005-R y 0568/2007-R.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática
- no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas
- sin embargo, no es suficiente la observancia de la ley, pues pueden existir restricciones “legales” a los derechos, que resultan arbitrarias por ser desproporcionales;
- III.2. Las condiciones de validez para la
- III.2.1. Primera condición para la validez de la detención preventiva: El Principio de presunción de inocencia y
- exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad
- supone que el imputado no tiene la carga de probar su inocencia sino que es la acusación
- La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley
- III.2.3. Tercera
- Fragmento 21
- detención preventiva, señaló:
- cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley
- Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste
- idónea o adecuada, necesaria y, finalmente, si es proporcional en sentido estricto
- derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad
- dentro de los términos establecidos por la norma procesal penal
- ii) El principio de legalidad,
- iii) La proporcionalidad de la detención preventiva,
- Lo precedentemente señalado, implica un cambio jurisprudencial respecto al entendimiento contenido en la SC 0012/2006-R de 4 de enero[14], en la que se señaló que el régimen de medidas cautelares previsto en el Código de Procedimiento Penal está regido por el principio de potestad reglada, afirmando que esto supone que “los operadores jurídicos están relevados del juicio de proporcionalidad en la adopción de la medida”; sin embargo, dicho criterio fue actualmente superado, a partir de la jurisprudencia de la Corte IDH que fue ampliamente citada en este punto y que, por tanto, en ejercicio del control de convencionalidad, corresponde ser aplicada para la imposición de las medidas cautelares, en especial, la detención preventiva
- III.3. La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP y la jurisprudencia constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- Se debe establecer que, el precepto normativo glosado precedentemente, es plenamente aplicable para los casos sustanciados en el régimen del Código de Procedimiento Penal abrogado