SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad, añadiendo que, tanto la Resolución de la Jueza demandada como la del Tribunal de apelación, hicieron referencia que ante la concurrencia de la probable autoría y el riesgo procesal previsto por el numeral 2 del art. 235 del CPP, debía mantenerse la detención preventiva en aplicación del principio de potestad reglada, existiendo imposibilidad de realizar un juicio de proporcionalidad, desconociendo la jurisprudencia contenida en la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, que establece la obligación del juez de realizar dicho juicio para la determinación de la detención preventiva, entendimiento asumido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia de 1 de diciembre de 2016 en el Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Por otra parte, el argumento para considerar la subsistencia del referido riesgo procesal constituye una condena anticipada, cuando esa no es la finalidad de la medida cautelar, al hacer referencia a la existencia de una “co investigada” y otras diez personas sin identificar a los que se amplió la investigación, fundando de manera abstracta y genérica el riesgo, lo que hace imposible enervarlo; por lo que, pide se conceda la tutela y se emita una nueva resolución que considere los parámetros de favorabilidad y proporcionalidad. Tomando en cuenta además que otros coimputados del mismo proceso, están en libertad o con detención domiciliaria al haber acreditado que tienen hijos a su cargo; no habiendo considerado su situación particular, de tener un padre de la tercera edad que sufrió un grave accidente, a quién se le debe atender y coadyuvar económicamente; solicita un trato igualitario al de los otros procesados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática
- no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas
- sin embargo, no es suficiente la observancia de la ley, pues pueden existir restricciones “legales” a los derechos, que resultan arbitrarias por ser desproporcionales;
- III.2. Las condiciones de validez para la
- III.2.1. Primera condición para la validez de la detención preventiva: El Principio de presunción de inocencia y
- exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad
- supone que el imputado no tiene la carga de probar su inocencia sino que es la acusación
- La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley
- III.2.3. Tercera
- Fragmento 21
- detención preventiva, señaló:
- cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley
- Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste
- idónea o adecuada, necesaria y, finalmente, si es proporcional en sentido estricto
- derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad
- dentro de los términos establecidos por la norma procesal penal
- ii) El principio de legalidad,
- iii) La proporcionalidad de la detención preventiva,
- Lo precedentemente señalado, implica un cambio jurisprudencial respecto al entendimiento contenido en la SC 0012/2006-R de 4 de enero[14], en la que se señaló que el régimen de medidas cautelares previsto en el Código de Procedimiento Penal está regido por el principio de potestad reglada, afirmando que esto supone que “los operadores jurídicos están relevados del juicio de proporcionalidad en la adopción de la medida”; sin embargo, dicho criterio fue actualmente superado, a partir de la jurisprudencia de la Corte IDH que fue ampliamente citada en este punto y que, por tanto, en ejercicio del control de convencionalidad, corresponde ser aplicada para la imposición de las medidas cautelares, en especial, la detención preventiva
- III.3. La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP y la jurisprudencia constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- Se debe establecer que, el precepto normativo glosado precedentemente, es plenamente aplicable para los casos sustanciados en el régimen del Código de Procedimiento Penal abrogado