SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso en su componente de debida fundamentación; debido a que, por una parte, la Jueza de Instrucción Penal Segunda en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del mismo departamento, mediante Auto Interlocutorio 550/2018, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, incorporando de manera ilegal y ultra petita los riesgos procesales previstos por los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, considerando que únicamente desvirtuó el previsto por el numeral 10 del citado artículo; y, por otra, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 462/2018, dando por enervados los riesgos procesales previstos por los numerales 1, 2 y 10 del art. 234 del CPP y considerando subsistente únicamente el previsto por el numeral 2 del art. 235 de la misma norma procesal penal, dispuso que continúe privado de libertad; decisión que no observa el principio de igualdad, pues en el caso de otros coimputados, en las mismas circunstancias del riesgo procesal, se encuentra con medidas sustitutivas, tampoco consideraron el transcurso del tiempo.
Conforme a la identificación de la problemática a ser resuelta, si bien correspondería el análisis de dos resoluciones judiciales; empero, no consta en obrados el Auto Interlocutorio 550/2018, pronunciada por la Jueza demandada, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el demandante de tutela; por lo que, esta Sala se limitará a analizar el Auto de Vista 462/2018, pronunciado por los Vocales codemandados, también impugnado en la presente acción de defensa.
El Auto de Vista 462/2018, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante, respecto al Auto Interlocutorio 550/2018 que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; advirtiéndose que declaró admisible el recurso interpuesto por el imputado, la procedencia en parte y revocando en parte el referido Auto Interlocutorio; puesto que, no concurrían los riesgos procesales previstos por los numerales 1 y 10 del art. 234, teniendo por enervado el riesgo procesal previsto por el numeral 1 del art. 235, manteniéndose vigente el riesgo previsto por el numeral 2 del art. 235, todos del CPP.
Dicha Resolución, como preámbulo, hizo hincapié que conforme al principio de potestad reglada, el juzgador está relevado del juicio de proporcionalidad ante la concurrencia de los dos presupuestos esenciales previstos por los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, corresponde disponer la detención preventiva y solo ante la no concurrencia de ambos supuestos, se pueden imponer las medidas sustitutivas a tal medida; asimismo, aclararon que su competencia se limitaba a resolver los agravios del recurso de apelación, estando impedidos de conocer otros aspectos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática
- no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas
- sin embargo, no es suficiente la observancia de la ley, pues pueden existir restricciones “legales” a los derechos, que resultan arbitrarias por ser desproporcionales;
- III.2. Las condiciones de validez para la
- III.2.1. Primera condición para la validez de la detención preventiva: El Principio de presunción de inocencia y
- exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad
- supone que el imputado no tiene la carga de probar su inocencia sino que es la acusación
- La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley
- III.2.3. Tercera
- Fragmento 21
- detención preventiva, señaló:
- cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley
- Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste
- idónea o adecuada, necesaria y, finalmente, si es proporcional en sentido estricto
- derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad
- dentro de los términos establecidos por la norma procesal penal
- ii) El principio de legalidad,
- iii) La proporcionalidad de la detención preventiva,
- Lo precedentemente señalado, implica un cambio jurisprudencial respecto al entendimiento contenido en la SC 0012/2006-R de 4 de enero[14], en la que se señaló que el régimen de medidas cautelares previsto en el Código de Procedimiento Penal está regido por el principio de potestad reglada, afirmando que esto supone que “los operadores jurídicos están relevados del juicio de proporcionalidad en la adopción de la medida”; sin embargo, dicho criterio fue actualmente superado, a partir de la jurisprudencia de la Corte IDH que fue ampliamente citada en este punto y que, por tanto, en ejercicio del control de convencionalidad, corresponde ser aplicada para la imposición de las medidas cautelares, en especial, la detención preventiva
- III.3. La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP y la jurisprudencia constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- Se debe establecer que, el precepto normativo glosado precedentemente, es plenamente aplicable para los casos sustanciados en el régimen del Código de Procedimiento Penal abrogado