SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

i)

Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Denegó la tutela respecto a Wiat Belzu Carvajal, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, porque la determinación asumida por ésta mereció control de legalidad, razonabilidad, idoneidad por parte del Tribunal de alzada, que corrigió los errores de su Resolución; consecuentemente, existiendo mecanismos intraprocesales que pueden permitir la revisión del fallo impugnado por vía de la presente acción de libertad, no corresponde otorgar la tutela solicitada; ii) El Tribunal de apelación consideró mantener la detención preventiva del accionante con la vigencia de un solo riesgo procesal, resultando indispensable e inexcusable que la decisión esté motivada, expresado las razones por las que asumió esa decisión;      iii) Revisada la Resolución de alzada, no contiene una adecuada motivación que expliquen las razones por las que decidió mantener la detención preventiva del demandante de tutela, no obstante la existencia de un solo riesgo procesal, limitándose a manifestar que la determinación fue asumida en aplicación de la jurisprudencia contenida en la SCP 0086/2016-S2, desconociendo que el propio Tribunal Constitucional Plurinacional a posteriori estableció nuevos razonamientos contenidos en la SCP 0010/2018-S2, que abandonó la teoría de la potestad reglada, que realiza una aplicación cuasi matemática para la procedencia o improcedencia de la detención preventiva y aceptación o denegación de la cesación de la detención preventiva, tesis superada por el principio de proporcionalidad o tesis del balanceo establecida en la referida SCP 0010/2018-S2, sin negar que es perfectamente posible mantener privado de libertad a una persona con un solo riesgo procesal; estableció que las autoridades judiciales deben justificar, motivar y razonar cuál es la necesidad de mantener detenida preventivamente a una persona, considerando el carácter excepcional de la misma; la obligación de realizar el juicio de proporcionalidad y de motivar la resolución, tomando en cuenta que la medida es limitada en su duración y revisable; y, iv) Adicionalmente se observa que el Tribunal de apelación no se refirió a la probable autoría; si bien es cierto, que se rigen por el art. 398 del CPP, no es menos evidente que es deber inexcusable de dicho Tribunal emitir criterio de fondo sobe la persistencia o no el presupuesto material para la procedencia de la detención preventiva.

Dichas condiciones forman parte del test de proporcionalidad que, en el marco del art. 32 de la CADH, fue desarrollado por la Corte IDH, con la finalidad de evaluar si una determinada restricción o limitación de derechos es legítima, test que contiene, en general, los siguientes elementos: i) Las limitaciones deben estar previstas por ley, a partir de lo dispuesto por el art. 30 de la CADH; ii) Las limitaciones deben responder a un objetivo legítimo permitido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo a su art. 32, para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas” u otros fines perseguidos por disposiciones específicas de la Convención; y, iii) Las restricciones deben ser necesarias y proporcionales en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo[3].

i)         El principio de presunción de inocencia y la aplicación excepcional de la detención preventiva: i.a) Durante el proceso, la o el imputado debe gozar de la presunción de inocencia, lo que conlleva la determinación excepcional de su privación de libertad; y, i.b) La carga de la prueba respecto a la concurrencia de los riesgos procesales, corresponde al fiscal y/o querellante.

Así la SC 0320/2004-R, señaló que, cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra.

A partir de lo señalado por la citada Sentencia, la SC 1037/2004-R de 6 de julio, entendió que “…si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho”.

En ese orden, el juez de garantías jurisdiccionales y el tribunal de alzada, al momento de fundamentar y motivar cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva, tienen el deber de verificar si se cumplieron con los supuestos que permiten imponer una detención preventiva conforme a las subreglas contenidas y resumidas en el Fundamento Jurídico III.2.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; caso contrario, si se constata que no se cumplieron, deben disponer la libertad personal o, en su caso, imponer medidas sustitutivas. Por lo que, sólo cuando la autoridad jurisdiccional llegó a tal convicción, que supone revisar su propia resolución y ratificar la medida de detención preventiva o abandonarla, puede ingresar a contrastar si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la detención preventiva o la conveniencia de que ésta sea sustituida por otra, a través de una debida fundamentación y motivación.

Es decir, el deber de verificación -explicado precedentemente- tiene que ser cumplido por las autoridades judiciales ante una solicitud de cesación de la detención preventiva, tanto en primera instancia como en apelación, porque posibilita revisar la resolución que la impuso, en el marco de lo previsto por el art. 250 del CPP, que establece que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio. Esta revisión permitirá ratificar la resolución, únicamente si se cumplieron la condiciones de validez exigibles a partir de la Constitución Política del Estado, análisis previo que antecede a la contrastación que debe realizar la autoridad jurisdiccional con los nuevos elementos de convicción que aporte el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que determinaron la detención preventiva; labor que visibiliza un análisis diferenciado que tiene que realizar el juzgador; por cuanto, surge el deber de otorgar la cesación de dicha medida, cuando, a pesar de haber sido impuesta cumpliendo con tales condiciones de validez, no puede ser mantenida contra el imputado, porque éste aportó nueva prueba que da cuenta que existen nuevos elementos de convicción que demuestran que no concurren los motivos que determinaron su aplicación.

Conforme a lo anotado, los criterios desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2.5 de este fallo constitucional, así como los supuestos para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva contenidos en este Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, deben ser considerados por la justicia constitucional cuando se denuncian lesiones al derecho a la libertad personal o libertad física vinculados con estas medidas cautelares de carácter personal.