SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

a)

Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Luis Guaqui Condori, ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe cursante de fs. 19 a 20 vta., señalaron: a) En la acción de libertad no se señaló por qué causales previstas en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional fue interpuesta, lo que amerita su denegatoria, tampoco planteó correctamente su pretensión ni existe un petitorio congruente con los fundamentos de hecho y derecho; b) El Auto de Vista 462/2018 está debidamente fundamentado, conforme los parámetros establecidos en la SC 0863/2007-R de     12 de diciembre; y, c) La afirmación de que por un solo riesgo procesal no es procedente la detención preventiva, no es evidente, el art. 232 del CPP establece las causales de improcedencia de la detención preventiva y ninguna hace referencia a la concurrencia de un solo riesgo procesal; por otra parte, el art. 233 del citado Código establece los requisitos para disponer la detención preventiva; por lo que, en el caso, ante la concurrencia de la probabilidad de autoría y la existencia del riesgo de fuga y/o obstaculización, el Auto de Vista que pronunciaron, si bien revocó en parte la resolución impugnada, determinó la concurrencia de la probable autoría y el riesgo de obstaculización previsto en el numeral 2 del art. 235 del CPP, y conforme al mandato legal era procedente la detención preventiva, disposición legal de orden público cuya aplicación no está librada a la voluntad de las partes ni de las autoridades judiciales; sino, constituye un mandato imperativo impuesto por el legislador que releva del juicio de proporcionalidad; criterio respaldado por la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales  Plurinacionales 0010/2014-S3, 0086/2016-S2 y 0385/2017-S2, que establecen la potestad reglada y la posibilidad de que una persona permanezca detenido preventivamente no obstante concurra un solo riego.

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de debida fundamentación; dado que:           a) La Jueza de Instrucción Penal Segunda en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del mismo departamento, mediante Auto Interlocutorio 550/2018, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, incorporando de manera ilegal y ultra petita los riesgos procesales previstos por los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, considerando que únicamente desvirtuó el riesgo procesal previsto por el  numeral 10 del citado artículo; y, b) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 462/2018, dando por enervados los riesgos procesales previstos por los numerales 1, 2 y 10 del    art. 234 del CPP y considerando subsistente únicamente lo previsto por el numeral 2 del art. 235 del citado Código, dispuso que continúe privado de libertad; decisión que no aplica el principio de igualdad, pues en el caso de otros coimputados en las mismas circunstancias del riesgo procesal, cuentan con medidas sustitutivas a la detención preventiva; tampoco consideraron el transcurso del tiempo; por lo que, solicita se conceda la tutela con las formalidades legales.

De la norma glosada, se desprenden los requisitos de validez material y formal para la restricción del derecho a la libertad; pues ésta únicamente puede ser limitada: a) En los casos previstos por ley; y, b) Según las formas establecidas por ley; conforme lo entendió la SC 0010/2010-R de 6 de abril, que realizando una interpretación de los arts. 23.I y II de la CPE y a la luz de los arts. 9.I del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 7.2 de la CADH, sostiene:

De las normas glosadas, se concluye que para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE.

Esas condiciones de validez, también están desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte IDH. Así en la Sentencia de 21 de enero de 1994, Caso Gangaram Panday Vs. Surinam, señaló: “…nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)”.

Es así, que la libertad individual no está concebida como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; del propio texto constitucional se establece que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación; pero los casos en que tal limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, que tratándose de la libertad personal, la Constitución Política del Estado, establece una estricta reserva legal. En materia penal, los casos en los que una persona puede ser privada de su libertad, están expresamente previstos en el Código Penal tratándose de sanciones penales y en el Código de Procedimiento Penal de medidas cautelares, entre ellas la detención preventiva; en cuanto a las formalidades que deben observarse para la privación de libertad de una persona, también están  establecidas en el citado Código procesal.

Conforme lo anotado, el motivo que la privación de la libertad sea previamente definida por la ley y con las formalidades legales, no es otra cosa que la realización del principio de legalidad; en virtud del cual, no puede haber delito sin ley que lo defina ni pena sin ley que la determine, tampoco medidas cautelares no autorizadas por el legislador; principio que exige a toda y todo servidor público el acatamiento estricto a los motivos definidos, en especial a las autoridades judiciales, quienes conforme a la Constitución Política del Estado y la ley pueden ordenar la privación de libertad de un individuo por los motivos señalados, observando las formalidades legales y el respeto a la dignidad personal.

Sobre ambos criterios rectores, analizaron los agravios reclamados:         a) Con relación a los riesgos procesales que la Juez a quo de manera ultra petita hubiera incluido, el Tribunal de apelación después de determinar que la Resolución revisada no consideró la que dispuso las medidas cautelares al imputado y dio por enervados los riesgos procesales previstos por los numeral 1 y 2 del art. 234 del CPP; por consiguiente, no correspondía su inclusión en su consideración; por lo que, la Resolución impugnada resultaba ultra petita, por que dieron curso al agravio formulado, dejando sin efecto el riesgo procesal consignado en el numeral 1 del art. 234 del CPP; b) Sobre el numeral 10 del art. 234 del CPP, peligro efectivo para la sociedad, aclararon que la Resolución de la Jueza   inferior lo dio por enervado; por lo que, no comprendían cuál era el agravio; c) Sobre el numeral 1 del art. 235 del CPP, el Auto Interlocutorio 568/2017, asumió que ese riesgo concurría porque el imputado tenía acceso al Banco Unión S.A. y tenía la facilidad de modificar, destruir elementos de prueba; si bien estaba suspendido de sus funciones, ello no acreditaba que estaba impedido para ingresar a la institución, considerando que recién iniciaba la investigación. Al respecto, el Tribunal de apelación, señaló que ese riesgo estaba vinculado a la permanencia del imputado en su fuente laboral, pero en audiencia de cesación de la detención preventiva presentó como nuevo elemento probatorio, el memorándum de agradecimiento de servicios, que demuestra su desvinculación respeto a la entidad en la que trabajaba; por lo que, consideraron que ese riesgo había sido desvirtuado; y, d) Respecto al riesgo previsto por el numeral 2 del art. 235 del CPP, no se escuchó agravio alguno, no correspondiendo pronunciamiento. Concluyendo que, solo concurría el riesgo procesal previsto por el numeral 2 del art. 235 del CPP; por ende, los requisitos establecidos por el art. 233 de la misma norma procesal penal; correspondiendo mantener la detención preventiva.

Dichos argumentos que son base del Auto de Vista 462/2018, sin lugar a dudas se constituyen en arbitrarios y vulneratorios a derechos y garantías fundamentales del solicitante de tutela; por cuanto, los Vocales codemandados al momento de resolver el recurso de apelación, valorando los elementos cursantes en obrados, incurrieron en un error de concepción del tratamiento de las medidas cautelares de carácter personal, particularmente respecto de la detención preventiva, que como se señaló en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la misma tiene una particular incidencia constitucional, porque afecta la libertad personal; motivo por el cual, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia de este Tribunal, la imposición de esa medida debe ser estrictamente excepcional y sometida a un conjunto de límites constitucionales, diseñados para salvaguardar el principio de la dignidad humana y la prevención del exceso en su utilización.

Estos límites constitucionales corresponden a lo que hemos denominado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, condiciones de validez para la detención preventiva, que están referidas al principio de presunción de inocencia y la excepcionalidad de la aplicación de la detención preventiva; el principio de legalidad, el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad de la duración de la medida cautelar, las que deben ser consideras por el juez o tribunal que aplica la medida cautelar, como por la que revisa su aplicación a través del mecanismo legal establecido para el efecto como es la cesación de la detención preventiva. Conforme los fundamentos del Tribunal de apelación, en la consideración del recurso de apelación interpuesto por el accionante, solo consideró el principio de legalidad formal y material prescindiendo de las demás exigencias constitucionales, pues dejó sentado que en la consideración de las medidas cautelares regía el principio de potestad reglada, lo que desde la efectiva protección del derecho a la libertad, se convierte en arbitraria y vulneratoria de los derechos y garantías del imputado.

Al partir de ese error de concepción, el Tribunal de apelación, en su labor de revisión de la Resolución impugnada, se limitó a considerar solo el principio de legalidad, al determinar que correspondía que el imputado continúe privado de libertad porque concurrían los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, probable autoría y el riesgo procesal previsto por el numeral 2 del art. 235 del CPP; empero, no realizó un análisis que considere la excepcionalidad de la detención preventiva, la proporcionalidad y la razonabilidad de la duración de la medida cautelar que en el fondo son los reclamos del impetrante de tutela, pues observa que, no consideró que está privado de libertad por más de un año, no obstante haberse determinado la existencia de un único riesgo procesal, el previsto por el numeral 2 del art. 235 del CPP; sin que hubiere una justificación objetiva emergente de las pruebas proporcionadas que indicaran que el riesgo de obstaculización seguía latente; tampoco consideró el precedente constitucional referido a que ningún riesgo procesal debe estar fundado en meras suposiciones o conjeturas, sino en las pruebas que demuestren la existencia de dichos riesgos.

La Resolución impugnada al revisar la medida de detención preventiva para determinar que el imputado continúe privado de libertad, al margen de realizar el control de legalidad debió realizar el control de proporcionalidad que se constituye en el principal criterio de análisis que en el marco de la justicia constitucional, que permite examinar y neutralizar el exceso en el uso de la potestad de configuración del legislador penal; por lo que, aquí interesa, en el ámbito de las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal del imputado. La proporcionalidad, como estándar de delimitación de la producción normativa, es un criterio analítico que previene, desde el punto de vista material, del empleo arbitrario e injustificado de disposiciones cautelares con efectos aflictivos sobre los derechos del procesado y encausa su legítimo ejercicio con arreglo a los mandatos constitucionales; asimismo, era deber del mismo Tribunal, considerar la razonabilidad del tiempo de la privación de libertad del imputado. Ante esas omisiones, no realizó una adecuada fundamentación del porqué debía continuar privado de libertad el accionante; por lo que, la Resolución impugnada resulta arbitraria y lesiva del derecho a libertad y a la debida fundamentación reclamados.

Cabe aclarar que este análisis es obligatorio y ninguna manera contradice el mandato establecido por el art. 398 del CPP; por el que, los Tribunales están limitados en su competencia a analizar los agravios reclamados; empero, todo agravio debe ser reclamado en consideración al cumplimiento de las condiciones de validez de la detención preventiva.