SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
a)
Refiere que, dentro del plazo establecido por ley, acudió ante la Gobernación del Departamento de Oruro mediante oficios: a) El primero de 14 de septiembre de 2018, por el cual solicitó al Gobernador que pronuncie Resolución Jerárquica pidiendo que trate el fondo del recurso debido a que el decreto de 7 de noviembre de 2017, se limitó a señalar no ha lugar sin resolver el recurso; y, b) El segundo de 26 de igual mes y año, ratificó y reiteró su solicitud de resolución al Gobierno Autónomo Departamental. Dichas solicitudes, fueron respondidas mediante oficio "CITE GADORU/DIR.SUP. 568/2018 de 25 de septiembre" (sic), indicando que conforme la SCP 0157/2017-S1 de 10 de marzo, de carácter vinculante estricto y obligatorio cumplimiento, establece que no existió vulneración alguna de sus derechos y garantías constitucionales; por lo que, se emitió el Auto Administrativo 03/2017, por el cual se deja sin efecto en todas sus partes la Resolución Jerárquica 011/2016 de 15 de diciembre, manteniéndose firme e incólume la Resolución Jerárquica 04/2016 de 30 de junio, en mérito a ello se emite y ratifica el Decreto Administrativo de 24 de octubre de 2017.
Señala que, la autoridad demandada tenía la obligación de emitir, en el marco del debido proceso administrativo, una resolución con la exigencia legal de la debida motivación en observancia de la estructura establecida en la relación fáctica, probatoria y jurídica, ya que en su calidad de autoridad jerárquica le está vedado el tener que pronunciar un simple decreto indicando la vinculatoriedad a la SCP 0157/2017-S1 y que se esté a la misma.
Conforme se tiene de la Resolución de 17 de mayo de 2018, emitida por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, para que esta pueda abrir su competencia en el conocimiento del proceso contencioso administrativo, la Gobernación, en su condición de autoridad jerárquica, debió emitir una resolución debidamente motivada y al no haberlo hecho en esa exigencia legal, no se admitió su demanda ni tampoco se apertura la competencia de dicha instancia; toda vez que, el decreto de 7 de noviembre de 2017 no suple la Resolución Jerárquica para su análisis; por lo que, considera que dicha instancia recursiva no habría sido agotada, porque, al amparo de la previsión legal contenida en el art. 67.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: "(...) Si vencido dicho plazo no se dictare resolución, el recurso se tendrá por rechazado y ratificado el acto administrativo impugnado, quedando expedita la vía contencioso administrativa...", lo que ha hecho la Gobernación es que ni ha guardado silencio y menos ha emitido una Resolución, sino un decreto que no está contemplado en la ley y que por norma no puede ser objeto de análisis.
Indica que no se debe dejar de lado que ésta nueva Resolución Jerárquica no era emergente del anterior proceso administrativo sino de un nuevo que había seguido los pasos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que existe al efecto una primera impugnación de recurso de revocatoria y se había llegado al Recurso Jerárquico; por lo que, era menester emitir una nueva resolución en el marco de la motivación.
En derecho a la dúplica manifestó que: a) Dentro el presente caso, una vez emitido el fallo por el Juez de garantías, la ahora solicitante de tutela solicitó la reincorporación laboral la cual fue concedida reincorporándola en su cargo durante cinco meses, hasta antes que se llegará a conocer el fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, b) Al haberse emitido la SCP 0157/2017-S1, a través de RA 003/2017, resolvió dar cumplimiento a dicha determinación constitucional dejando sin efecto en todas sus partes la Resolución Jerárquica 11/2016, manteniéndose firme e incólume la Resolución Jerárquica 04/2016 emitida por la autoridad jerárquica.
- I.
- "NO HA LUGAR CONFORME A LO DISPUESTO POR SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Nr. 0157/2017-S1 de fecha 10 de marzo de 2017, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo éste de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, estese a Auto Administrativo Nr. 03/2017 de fecha 31 de agosto de 2017"
- en
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.
- III.
- Esta acci
- As
- plazo máximo de seis meses,
- Conforme a dicha normativa constitucional, se concluye que el c
- '«...el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto,
- el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposici
- «la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.11 de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional;
- III.3. An
- CONFIRMAR