SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
en
Indica que, con esa determinación jamás fue notificada personalmente; empero, habiéndose anoticiado de su existencia, comprendiendo que debía activar las acciones judiciales del contencioso administrativo, formuló la misma habiendo radicado por ante la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, donde luego de su radicatoria correspondiente, se emitió un decreto de 17 de mayo de 2018, antes de la admisión de la demanda, que señalaba lo siguiente: "...en la causa analizada durante la vigencia del plazo no existió silencio de la entidad demandada sino que se pronunció expresamente a través de la providencia de fecha 07 de noviembre de 2017, cosa distinta pudo ser si no existiera pronunciamiento alguno. Por otra parte dicho decreto no suple la RESOLUCIÓN JERÁRQUICA para su análisis, ésta instancia recursiva no fue agotada como se ha fundado en la resolución Nr. 68/2018, en ese antecedente estese a lo resuelto..." (sic). En consecuencia, la presente acción es en exigencia del Tribunal Departamental de
- I.
- "NO HA LUGAR CONFORME A LO DISPUESTO POR SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Nr. 0157/2017-S1 de fecha 10 de marzo de 2017, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo éste de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, estese a Auto Administrativo Nr. 03/2017 de fecha 31 de agosto de 2017"
- en
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.
- III.
- Esta acci
- As
- plazo máximo de seis meses,
- Conforme a dicha normativa constitucional, se concluye que el c
- '«...el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto,
- el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposici
- «la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.11 de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional;
- III.3. An
- CONFIRMAR