SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
III.3. An
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos falta de fundamentación, motivación y pertinencia y a la defensa; toda vez, que habiendo interpuesto recurso jerárquico contra la Resolución Revocatoria "Res. Adm. 003/2017", la cual confirma su destitución, fue resuelto por la autoridad demandada mediante simple decreto de 7 de noviembre de 2017, disponiendo que conforme a lo dispuesto por SCP 0157/2017-S1, se esté al Auto Administrativo "003/2016" -lo correcto es 2017- de 31 de agosto, impidiéndole con ello que se abra la competencia de la vía contenciosa administrativa, motivo por el cual expresamente activa la acción tutelar contra dicho proveído.
Con carácter previo, corresponde referir que si bien la peticionante de tutela ya habría presentado una anterior acción de amparo constitucional que dio como resultado la emisión de la SCP 0157/2017-S1, en la presente acción tutelar la problemática planteada no está relacionada con el reclamo respecto del incumplimiento o sobrecumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, esta versa más bien sobre otro acto lesivo más allá del proceso sumario administrativo sustanciado en su contra que fue objeto de revisión en anterior oportunidad por este Tribunal.
De los datos que cursan en el expediente, se establece que el presunto acto ilegal, se hubiese suscitado el 7 de noviembre de 2017, al emitirse un decreto en lugar de una Resolución Jerárquica en mérito al recurso planteado por la ahora accionante y que le fue notificado el 25 de abril de 2018, fecha desde la cual se debe computar el plazo para la interposición de la acción tutelar, ello en razón a que si bien en el expediente solo consta el nombre, fecha y hora en la providencia señalada, de las manifestaciones expresadas que la ahora impetrante de tutela efectuó dentro del intentado proceso contencioso administrativo, conforme consta en el Auto de 11 de mayo del mencionado año fs. 20 y vta., da cuenta del conocimiento que la nombrada tenía del decreto ahora cuestionado; es más la propia accionante en el memorial de interposición de la presente acción reconoce que tenía conocimiento de dicho decreto y que incluso planteó la demanda contenciosa administrativo misma que fue observada precisamente porqué la Resolución cuestionada no era una Resolución jerárquica sino un simple decreto, en ese sentido, conforme a la normativa inherente al caso y la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III. 1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relacionada con el principio de inmediatez, se evidencia que esta acción de defensa, fue planteada de forma extemporánea y fuera del plazo previsto por el art. 55.1 del CPCo y 129.11 de la CPE; toda vez que, desde el 25 del mes y año señalados, identificado por la solicitante de tutela como el motivo por el cual expresamente activa la acción tutelar, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional realizada el 12 de noviembre del citado año, se advierte que la misma, dejó pasar más de los seis meses previstos por la norma, para efectuar su reclamo.
Por ello, en mérito al principio de inmediatez que rige en la presente acción de defensa, se tiene que, dicho presupuesto se activó una vez que la peticionante de tutela tomó conocimiento del proveído que emitió la autoridad demandada; consecuentemente, tomando en cuenta la prontitud con la que debe actuarse al activar la acción de amparo constitucional, el cómputo de los seis meses debió realizarse a partir de ese momento, o desde el agotamiento de las vías legales ordinarias idóneas y efectivas.
En relación a este último aspecto, si bien la accionante acudió a la instancia contenciosa administrativa y que la misma dio por no presentada rechazando su solicitud -aspecto que de acuerdo a los antecedentes es evidente-; no es menos cierto que, el haber acudido a dicha instancia, no resultó ser la vía más idónea, ya que en prescindencia del principio de subsidiariedad, tenía la posibilidad de acudir directamente a la justicia constitucional a objeto de hacer valer sus derechos; toda vez que, ya se había agotado la vía administrativa.
Consiguientemente, el haber acudido a la instancia contenciosa administrativa, no resulta ser un medio de defensa idóneo, sino ineficaz, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; en consecuencia, con estos actos no se interrumpió la caducidad del plazo de inmediatez; por lo que, se corrobora la concurrencia del presupuesto de inactivación reglada de la acción de amparo constitucional, relativo a la celeridad con la que debe formularse esta acción tutelar.
En ese marco, de acuerdo a lo expuesto ut supra, la impetrante de tutela, al no haber actuado de manera diligente en su causa, dejó precluir el plazo para reclamar la presunta vulneración de sus derechos ante esta jurisdicción constitucional, correspondiendo en el presente caso, denegar la tutela sin ingresar al fondo del problema planteado.
- I.
- "NO HA LUGAR CONFORME A LO DISPUESTO POR SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Nr. 0157/2017-S1 de fecha 10 de marzo de 2017, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo éste de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, estese a Auto Administrativo Nr. 03/2017 de fecha 31 de agosto de 2017"
- en
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.
- III.
- Esta acci
- As
- plazo máximo de seis meses,
- Conforme a dicha normativa constitucional, se concluye que el c
- '«...el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto,
- el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposici
- «la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.11 de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional;
- III.3. An
- CONFIRMAR