SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 34/2018 de 30 de noviembre, cursante de fs. 78 a 85 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) De los antecedentes, se tiene que la ahora accionante contra la Resolución administrativa interna que opta por su destitución de las funciones que prestaba, planteó recurso de revocatoria que ha merecido la RA 003/2017 que resuelve confirmar en todas sus partes el Memorándum de destitución 002/2017, ante dicha decisión esta presentó recurso jerárquico por memorial 30 de octubre de 2017, que según sello de recepción fue presentado el 31 de mismo mes y año, recurso que ha merecido el decreto del 7 de noviembre del indicado año; 2) No obstante de aquello, la ahora impetrante de tutela, recurrió a la demanda contenciosa administrativa, conforme se constata de la providencia emanada de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de 30 de abril de 2018, donde se le observa y pide que se aparejen las Resoluciones de revocatoria y jerárquica en original o fotocopias legalizadas, otorgándosele tres días bajo alternativa de tenerse por no presentada la demanda y habiendo cumplido con las observaciones, nuevamente se emite el decreto de 9 de mayo de referido año y por última vez se otorga un plazo de veinticuatro horas para que adjunte la resolución jerárquica y su diligencia de notificación; empero, ante el incumplimiento se emitió el Auto 68/2018 de 11 de mayo, por el que la indicada Sala dio por no presentada y rechazó la misma; situación ante la cual se formuló recurso de apelación por memorial presentado el 15 de mismo mes y año, respondido por providencia de 17 de igual mes y año disponiendo no ha lugar al recurso de apelación por la naturaleza del proceso contenciosa administrativo; 3) Posterior a las acciones que ha intentado la ahora peticionante de tutela, recién interpone la demanda de acción de amparo constitucional, el 12 de noviembre del 2018, habiendo tenido conocimiento del decreto de 7 de noviembre de 2017, que considera el acto vulneratorio, aunque manifiesta que jamás hubiera sido notificada personalmente con tal decreto; sin embargo, en la parte inferior de la providencia existe el nombre de "Nelly Villanueva M. Or. 25-04-2018 hrs. 14:10" (sic), se presume que sería la notificación practicada; entonces, tomando en cuenta que se puso a su conocimiento dicho decreto el 25 de abril de 2018, la acción de defensa de 12 de noviembre de 2018 en cumplimento estricto del art. 129.11 de la CPE, fue presentada fuera del plazo establecido por ley; 4) Con relación a que jamás habría sido notificada, no se tiene un antecedente del memorial presentado al contencioso administrativo; sin embargo, contrastando la providencia de 30 de abril de 2018, con la que tiene asentado el nombre de la accionante de 25 de mismo mes y año se tiene que esta sería la fecha que habría sido notificada; así, se entiende que si hay una observación que data del 30 de abril de igual año de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dándole un plazo de tres días para que subsane las observaciones, pidiendo fundamentalmente que se adjunte las resoluciones de revocatoria y jerárquica, esta observación guardaría relación con la fecha de notificación; es decir que existiría un espacio de cinco días, entre la notificación y la interposición de la demanda contencioso administrativo; por lo que, con relación a la inmediatez, la presente acción fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses ya establecidos; 5) Por otra parte, conforme a las pruebas que se adjuntan en audiencia por las apoderadas de la autoridad demandada, es cierto y evidente que en una acción de amparo constitucional tramitada anteriormente ante la destitución de la ahora accionante que ha sido concedida, disponiéndose que se emita una nueva resolución con la debida fundamentación y motivación, se tiene que la autoridad jerárquica en cumplimiento a esa Sentencia Constitucional emitió la Resolución Jerárquica de 15 de diciembre de 2016 y con los argumentos expuestos en esta resolución, declaró procedente el recurso jerárquico interpuesto por Nelly Villanueva Miranda, en consecuencia anuló obrados "hasta fs. 15"; es decir, que quedan anulados el auto inicial de 4 de abril de 2016 y el auto final de 26 de igual mes y año, y la resolución administrativa de recurso de revocatoria, debiendo la autoridad iniciar un nuevo proceso sumario, conforme establece las normas del art. 22 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por DS 26237 de 29 de junio de 2001; 6) En cumplimiento a la anterior acción de amparo constitucional, la ahora impetrante de tutela volvió a su fuente laboral por el lapso de cinco meses, mientras la mencionada acción tutelar estaba en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, debido a ello es que se revocó la Resolución 03/2016 del Juez de garantías, y al haberse emitido la SCP 0157/2017-S1, analizando el caso concreto en lo que respecta a la supuesta vulneración a su derecho a la estabilidad laboral, se puede apreciar que la peticionante de tutela, no argumentó como es que las autoridades demandadas lesionaron el mismo, pretendiendo incluirlo como parte de la agresión al debido proceso, impidiendo entrar al análisis de fondo, respecto a una posible afectación del mismo, dada la naturaleza formal de la acción de amparo constitucional; y, 7) En relación a la presunta afectación al derecho a la defensa, se puede advertir que no existen elementos que permitan apreciar la restricción del mismo; dado que la accionante fue notificada con todas las determinaciones asumidas dentro el proceso, habiendo planteado incluso los recursos de revocatoria y jerárquico dentro de su derecho a la impugnación; mientras que, en lo que respecta a la supuesta restricción de contar con el apoyo de un abogado, no se advierte prueba alguna que haga suponer que ello fuere responsabilidad de las autoridades demandadas; por consiguiente, al haberse anulado los trámites del nuevo sumario administrativo interno por efecto de la Sentencia Constitucional Plurinacional que en revisión revoca el primer amparo constitucional que fue concedido, no tiene sentido, de exigir un pronunciamiento motivado o fundamentado respecto al recurso jerárquico planteado que ahora se reclama.
- I.
- "NO HA LUGAR CONFORME A LO DISPUESTO POR SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Nr. 0157/2017-S1 de fecha 10 de marzo de 2017, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo éste de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, estese a Auto Administrativo Nr. 03/2017 de fecha 31 de agosto de 2017"
- en
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.
- III.
- Esta acci
- As
- plazo máximo de seis meses,
- Conforme a dicha normativa constitucional, se concluye que el c
- '«...el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto,
- el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposici
- «la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.11 de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional;
- III.3. An
- CONFIRMAR