SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
a)
Solicita se le conceda la tutela impetrada y: a) La inmediata restitución al cargo de operadora de maquina con el goce de haberes desde el 29 de agosto de 2018 con los mismos sueldos y horarios de trabajo; b) La cancelación de sus sueldos devengados desde la fecha del despido, hasta la presente fecha sobre el total ganado según planillas de pago; c) La cancelación de todos sus derechos y beneficios sociales correspondientes al subsidio prenatal, de natalidad y de lactancia; d) La indemnización por daños y perjuicios ocasionados en amparo del art. 113 de la CPE; y, e) La imposición de costas, costos y multa al “accionado”.
Mario Edgar Montaño Aguilar, Gerente Propietario de Estación de Servicio PARAJE 24.7 SRL, en su informe escrito de fs. 108 a 113 y vta., señaló: a) Se evidencia las contradicciones en las que incurrió la accionante, que hacen improcedente la presente acción, porque la supuesta vulneración, se basa en una serie de actos administrativos que no concluyeron, referidos a la solicitud de pago de beneficios sociales, sueldos devengados, actos carentes de sustento legal, que se encuentra con incongruencias, siendo atentatoria al debido proceso; b) “De los hechos a mayor abundamiento por no ser la instancia llamada por Ley para dirimir o sustanciar la tipicidad del hecho antijurídico” (sic), la ex trabajadora en uso de sus facultades, el 7 de julio de 2017 firmó contrato de trabajo laboral que establece obligaciones, derechos y prohibiciones en sus cláusulas; c) Ese cúmulo de llamadas de atención consecutivas y ante la inobservancia recurrente a su contrato de trabajo, se prescinde de sus servicios por reestructuración, mediante memorándum de agradecimiento de servicios de 29 de agosto de 2018, ello acorde al art. 7 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; d) Bajo ese contexto, el 12 de septiembre de ese año, se realizó el deposito bajo custodia del Ministerio de Trabajo de Bs. 5 911.48.- (Cinco mil novecientos once, 48/100 bolivianos), signada bajo el recibo 003641; e) El 17 de septiembre del citado año, la impetrante de tutela solicitó primera citación al Ministerio de Trabajo solicitando el pago de beneficios sociales; f) El 4 de octubre del mismo año, se instaló la audiencia en la cual de manera contradictoria, refirió “…que teniendo un asesoramiento con su abogado indica y rechaza el pago de sus beneficios sociales y que no está dispuesta a cobrar lo que se dejó en fondos en custodia...” (sic); g) El 5 de similar mes y año mediante carta, la peticionante de tutela recién hizo conocer a la empresa su estado de gestación, cuando ella ya fue desvinculada desde el 29 de agosto de ese año, es decir, treinta y seis días después; h) El 12 del citado mes y año en audiencia de consideración de reincorporación nuevamente se emitieron aseveraciones falsas; i) Al presente “15/11/2018”, la Jefatura Departamental de Trabajo, aún no emitió la resolución de la audiencia de consideración de la reincorporación, razón por la que se debe considerar que esa instancia no se habría agotado; j) El DS 28699 en su art. 10, establece de manera clara que ante el despido por cuestiones no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, el trabajador podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o solicitar su reincorporación, “nótese que dé propia voz” (sic) la ex trabajadora en audiencia de 12 de octubre de 2018, manifestó en primera instancia el pago de sus beneficios sociales y como no fueron cancelados, optó por la solicitud de reincorporación, aspecto falso toda vez que la empresa el 12/09/2018, realizó el depósito en la cuenta de fondos en custodia del Ministerio de Trabajo; k) En referencia al art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, éste con meridiana claridad dispone que el trabajador tiene dos vías; en el presente caso optó por el pago de sus beneficios sociales desde el 17 de septiembre de 2018, razón por la cual la audiencia para considerar la reincorporación no debió llevarse a cabo; l) Jamás pretendieron incumplir el pago de los beneficios sociales porque como se podrá corroborar por el recibo oficial en la cuenta depósitos en custodia, el “12/09/2018”, cinco días antes que la prenombrada pida la citación ante el Ministerio de Trabajo recién el 17 de similar mes y año, se apersonó ante esa instancia a solicitar el pago de beneficios sociales; m) De estos antecedentes, se evidencia que en el presente caso se concretó la improcedencia de esta acción y la vulneración del debido proceso en la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; n) Considerando que la prueba ingresada por la accionante, la cual acredita su gestación; empero, esos exámenes en primera instancia no se hicieron por el ente asegurador con la que cuenta la empresa, pese a que tienen el seguro médico y en segunda instancia, dicho estado de gestación era de total desconocimiento de la Estación de Servicio Paraje 24.7 S.R.L., vale decir que tuvieron conocimiento de ese aspecto después de treinta y seis días de haberse desvinculado la impetrante de tutela.
Luego, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo[9] moduló el entendimiento sobre la excepción del principio de subsidiariedad, en el caso que el trabajador opte por la reincorporación, estableciendo los siguientes supuestos: a) Deberá denunciar este hecho ante las jefaturas departamentales de trabajo, entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, emitiendo, si corresponde, la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso que el empleador incumpla la referida conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional; b) La conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto, el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, interponiendo la acción laboral, instancia en la que en definitiva, se establecerá si el despido fue o no justificado; y, c) En los casos en que el trabajador, fuera sometido a un proceso interno; dentro del cual, se determine su despido por una de las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, en su caso, por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495 no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral; dicho entendimiento fue modulado implícitamente por la SCP 0735/2013[10], la que en razón a la protección de los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral reforzada de los padres, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, interpretando las normas reglamentarias dispuestas en el Artículo Único del DS 0496 complementario del art. 6 del DS 0012, estableció que dado que el art. 1 del DS 0496 es una norma permisiva, si el trabajador así lo decide, puede prescindir del medio administrativo de acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a pedir su reincorporación e interponer directamente la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- reiterando que tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuyo resguardo es urgente e inmediato ante el despido intempestivo de su fuente laboral, la activación de la acción de amparo constitucional no se sujeta al principio de subsidiariedad
- Fragmento 11
- en los casos en que se denuncia vulneración a la inamovilidad y estabilidad laboral de madres gestantes y padres progenitores por efecto de despidos intempestivos, resulta aplicable el entendimiento contenido en la SCP 0735/2013, por cuanto permite un acceso directo a la justicia constitucional, para el restablecimiento inmediato de los derechos primarios vulnerados, al establecer que en mérito a la protección reforzada de la garantía de inamovilidad laboral y del derecho a la estabilidad laboral de padres progenitores hasta el año de edad del hijo o hija a través de la acción de amparo constitucional, no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad
- III.2.
- toda mujer en estado de gestación que trabaje en el sector público o privado, gozará de inamovilidad laboral en su puesto de trabajo hasta el año de nacimiento de su hijo o hija
- señalando que no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado en su condición de gestante y con niño menor a un año;
- III.4.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en parte