SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
concedió
Mediante Resolución 04/2018 de 15 de noviembre, cursante de fs. 119 a 123 vta., el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo: La inmediata restitución de la peticionante de tutela a su fuente laboral como encargada de operadora de máquina, con goce de haberes desde el 29 de agosto de 2018, con el mismo sueldo y horario de trabajo; la cancelación de sus salarios devengados desde la referida fecha hasta el presente; la cancelación de los subsidios prenatal, natalidad y lactancia por el tiempo y forma establecida en la norma legal que rige la materia; la indemnización por daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; y, la imposición de costas y costos al “accionado”, señalando: 1) En el caso se evidencia que la prenombrada fue retirada intempestivamente de la empresa donde prestaba servicios el 29 de agosto de 2018, por motivos de reestructuración de personal, conforme acredita el memorándum de agradecimiento de servicios cuando la accionante se encontraba en estado de gestación de siete semanas y dos días, según consta del informe ecográfico de 20 de agosto del citado año y que a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, se encontraba en estado de gestación de quince semanas y dos días según el informe ecográfico de 14 de octubre de ese año; 2) Que por motivos de factor económico de la impetrante de tutela refiere que no pudo asistir a un examen de ecografía con anterioridad; pero después del despido intempestivo, la misma puso en conocimiento de la administradora de la empresa dicho extremo, quien le manifestó que ellos no tenían conocimiento del embarazo y como ya estaba despedida, ya no podían hacer nada, por lo que tuvo que acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo el 17 de septiembre de 2018, solicitando le cancelen sus beneficios sociales, audiencia a la cual la parte demandada no se hizo presente; 3) El 21 de septiembre de ese año, sacó la segunda citación y como tampoco asistió; se llevó a cabo la tercera el 4 de octubre del citado año a la cual sí asistieron; 4) En esa audiencia, la peticionante de tutela dijo claramente al demandado que le tenían que reincorporar al trabajo y que no podía ser despedida por su estado de gestación, a lo que el demandado manifestó que no le pagarían sus beneficios sociales y mucho menos la reincorporarían al trabajo, conforme consta en actas; 5) Pese a ello, nuevamente por cartas de 5 y 11 de octubre del mismo año, dirigidas al propietario de la empresa demandada, solicitó su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo por su estado de gestación, sin haber recibido ninguna respuesta, más al contrario cuando presentaba la segunda carta -que no recibieron-, le manifestaron que fueron notificados con la citación del Ministerio de Trabajo para la audiencia del 12 de octubre de 2018 donde se hicieron presentes; en la misma, la prenombrada solicitó la reincorporación a su fuente laboral de forma inmediata, siendo rechazada su petición por el representante de la empresa “William Rudy Rivas Callao”, aduciendo primero se había solicitado el pago de beneficios sociales; por lo cual, no tendría derecho a ser reincorporada, toda vez que tendría varias llamadas de atención en su trabajo y que no cumple el perfil exigido por la empresa; 7) Todos esos extremos no fueron desvirtuados por la parte demandada, quienes en su informe se limitaron a mencionar que la accionante en primera instancia ha solicitado el pago de beneficios sociales, mismos que han sido depositados en la Jefatura Departamental de Trabajo como depósito en custodia por la suma de Bs 5 911,48.- el 12 de septiembre de 2018; y por otra parte, pide la reincorporación a su fuente de trabajo y que ambas solicitudes no fueron resueltas hasta el presente por la citada jefatura, razón por la que se hace inviable esta acción tutelar; asimismo, alegan que la impetrante de tutela a lo largo de su desempeño, ha sido objeto de varias llamadas de atención, según se evidencia de los siete memorándums, habiendo con ellos incumplido el contrato de trabajo firmado el 7 de julio de 2017, en el cual se establecía obligaciones, derechos y prohibiciones; por otra parte, la empresa no tenía conocimiento del estado de gestación y que recién conocieron treinta y seis días después de haberse desvinculado de la empresa, extremos que no eximen o justifican el despido efectuado, tampoco el no haber presentado el certificado médico de embarazo extendido por el ente gestor de salud o por los establecimientos públicos de salud, máxime si en la audiencia clara y objetivamente se puede apreciar el estado de embarazo de la peticionante de tutela; y, 8) Que según los antecedentes, la prenombrada ha sido despedida intempestivamente por la empresa, por reestructuración y no como se ha manifestado en la audiencia por una de las causales del art. 16 de la Ley General del Trabajo, estando vigente el vínculo laboral y que a la fecha del despido existía un ser en gestación cuyo desarrollo vital debe ser protegido, extremo que debió ser respetado por la Estación de Servicio Paraje 24.7 S.R.L., en estricto cumplimiento de las normas previstas por la Constitución Política del Estado y no como ocurrió en el presente caso, obligando a la accionante a acudir en reiteradas oportunidades a la Jefatura Departamental de Trabajo para pedir su reincorporación por su estado de gravidez, hecho por el cual merece la inmediata tutela por sobre cualquier otra circunstancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- reiterando que tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuyo resguardo es urgente e inmediato ante el despido intempestivo de su fuente laboral, la activación de la acción de amparo constitucional no se sujeta al principio de subsidiariedad
- Fragmento 11
- en los casos en que se denuncia vulneración a la inamovilidad y estabilidad laboral de madres gestantes y padres progenitores por efecto de despidos intempestivos, resulta aplicable el entendimiento contenido en la SCP 0735/2013, por cuanto permite un acceso directo a la justicia constitucional, para el restablecimiento inmediato de los derechos primarios vulnerados, al establecer que en mérito a la protección reforzada de la garantía de inamovilidad laboral y del derecho a la estabilidad laboral de padres progenitores hasta el año de edad del hijo o hija a través de la acción de amparo constitucional, no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad
- III.2.
- toda mujer en estado de gestación que trabaje en el sector público o privado, gozará de inamovilidad laboral en su puesto de trabajo hasta el año de nacimiento de su hijo o hija
- señalando que no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado en su condición de gestante y con niño menor a un año;
- III.4.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en parte