VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0446/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0446/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

iii)

iii) En el caso concreto, la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 017/2018, ordenó la reincorporación laboral del impetrante de tutela a su fuente laboral, al mismo cargo de venía desempañando sus funciones y la cancelación de los salarios devengados y demás derechos sociales; la que debió ser cumplida en su globalidad y de forma inmediata por la entidad demandada; pues conforme al art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el artículo único del DS 495 de 1 de mayo de 2010, se establece que una vez que las jefaturas departamentales de trabajo constaten el despido injustificado, deben conminar al empleador “…a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba el trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación” (el resaltado es nuestro), determinando además en su parágrafo IV, que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de la notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución” (las negrillas son agregadas); conforme a dicho imperativo legal, su observancia es inmediata, incluso ante la interposición de impugnaciones en su contra.

Lo que significa, que si bien, por RM 075/19 fue dejada sin efecto dicha Conminatoria; ello no implica desconocer, que en materia laboral los derechos de los trabajadores, tienen una protección reforzada; es decir, que el accionante goza del derecho a la cancelación de salarios devengados y demás derechos sociales desde el día de su desvinculación laboral hasta la fecha de notificación legal con la referida Resolución Ministerial; toda vez que, el derecho a un justo salario, es imprescriptible, más cuando en el caso de autos, devino por instrucción de la Conminatoria de Reincorporación Laboral; la cual, se constituye por mandato del art. 48.III de la CPE, en un beneficio irrenunciable, reconocido a favor del impetrante de tutela hasta    -se reitera- el día de la notificación legal con la RM 075/19; por lo que, considero que toda medida adoptada, tendente a menoscabar derechos ya reconocidos o desmejorar una situación jurídica favorable vinculada a un derecho laboral, constituyen una afectación al principio de progresividad; razón por la cual, expreso mi disidencia con denegar la tutela impetrada, sobre la base de razonamientos restrictivos a los derechos de la clase trabajadora, plasmados en la SCP 0446/2019-S2.