AUTO CONSTITUCIONAL 0169/2019-CA
Fecha: 22-Jul-2019
a)
Corrida en traslado la acción normativa por decreto de 14 de junio de 2019 (fs. 36), fue respondida por Juan Noel Téllez Rodríguez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos del departamento de Potosí (fs. 37 a 41) -de forma extemporánea conforme manifiesta la autoridad consultante, aspecto que no se pudo constatar al no haberse remitido la diligencia de notificación con el traslado instruido- alegando lo siguiente: a) La acción de inconstitucionalidad concreta incumple con los requisitos exigidos por los arts. 24.I.2 y 4 in fine, y 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), incurriendo en una contradicción cuando señalan que la norma impugnada fue emitida por el Concejo Municipal, pero indicando en el petitorio que la promulgó el Alcalde Municipal, situación que genera duda sobre cuál es el órgano emisor; b) No argumentaron cuál es la duda de inconstitucionalidad que genera la disposición cuestionada, ni justificaron en qué medida la decisión a tomarse dentro del proceso ordinario dependerá de la constitucionalidad de dichas disposiciones al solo transcribirla, infiriendo que las mismas dependerán de la apreciación de la Escritura Pública 643/2018; por lo que, al ser la valoración de la prueba una facultad privativa de los jueces ordinarios, la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse al respecto; c) De conformidad con el art. 339 de la CPE, los bienes del patrimonio del Estado y las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano siendo inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables, debiendo regularse su calificación, inventario, administración, disposición y registro obligatorio por ley, estando clasificado en los arts. 30 y 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, los bienes de dominio municipal, que son los destinados al uso irrestricto de la comunidad; d) La Ley de Regulación del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a Vivienda, modificada por la Ley 803 de 9 de mayo de 2016, dejó establecido en su art. 6 inc. f) que se debe registrar en la oficina de DD.RR., mediante una ley municipal, las áreas de cesión en el porcentaje existente físicamente hasta obtener la matriculación del inmueble y folio real, aclarando en la Disposición Transitoria Quinta, que las leyes municipales que declaren la propiedad municipal constituyen suficiente título para acreditar el pleno derecho y titularidad; en ese entendido, Ley Municipal impugnada goza de legalidad y constitucionalidad que determina el rechazo del incidente; y, e) De manera confusa exponen y ratifican que el indicado Gobierno Municipal no tiene atribuciones para emitir una Ley de declaratoria de derecho propietario de bien municipal en atención al art. 299.II.15 de la CPE, cuando el texto de la citada disposición describe una competencia compartida entre el Gobierno Autónomo Municipal y el nivel central del Estado, para que ejecuten planes de vivienda en favor de los habitantes de extrema necesidad de la jurisdicción municipal. Pidió se rechace el incidente, con costas y costos.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- leyes
- II.3. Requisitos de admisión
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- II.4
- adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional
- solo a aquellos que tienen contenido normativo de alcance general y recae sobre disposiciones legales que tienen contenido material, normas jurídicas de alcance general
- sólo pueden ser impugnadas por esta vía aquellas resoluciones que tienen carácter normativo
- II.6. Análisis del caso concreto
- expresión de los fundamentos jurídico- constitucionales es esencial,
- RATIFICAR