AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2019-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2019-O

Fecha: 31-Jul-2019

III.4. Otras Consideraciones

En razón a los argumentos y petitorio esgrimido por el accionante en el memorial que respondió a la denuncia de incumplimiento (“recurso de impugnación”) de la parte accionante -Conclusión II.5-, corresponde aclarar que la parte dispositiva de la SCP 1262/2015-S2, debe ejecutarse sin alterar ni modificar su contenido; y, a partir de su simple lectura se tiene que se dispuso la emisión de un nuevo fallo “…en base a los parámetros y fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”; mismos que están reflejados en el análisis concreto del caso y precautelan la observancia de los principios de irretroactividad de la ley e igualdad; toda vez que, la problemática jurídica considerada y resuelta, era si la aplicación de un Reglamento que fue aprobado de forma posterior al retiro y solicitud de pago del fondo de retiro por jubilación del accionante, lesionaba o no sus derechos y los principios precitados; habiéndose establecido que, efectivamente la aplicación retroactiva de la norma resultaba lesiva; consecuentemente, cualquier incidencia que no tenga relación con lo analizado y resuelto por la Sentencia Constitucional en cuestión, o haya acaecido después de su pronunciamiento -como por ejemplo un presunto cálculo erróneo- debe seguir los canales respectivos.

Bajo tal razonamiento, ni la Sentencia Constitucional referida, ni la jurisdicción constitucional en momento alguno, han dispuesto qué artículos de la norma vigente eran o no aplicables al caso, tampoco se ha determinado la forma correcta -o incorrecta- de cálculo, cuáles operaciones aritméticas deben emplearse o no, cuál sueldo debía tomarse como base de cálculo, cuáles periodos contemplar, ni mucho menos se fijó el monto que debería pagarse al accionante; toda vez que, tales determinaciones deben asumirse por las autoridades competentes (de la vía administrativa y en su caso la judicial), siguiendo su curso regular; sin que le corresponda a la justicia constitucional dirimir a través de la denuncia de incumplimiento, problemáticas distintas a la que resolvió la SCP 1262/2015-S2.

Consecuentemente, en mérito a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes y en el presente análisis, se tiene que la SCP 1262/2015-S2, fue parcialmente cumplida; toda vez que, los pronunciamientos emanados de la justicia constitucional deben ser cumplidos a cabalidad; es decir, en la medida de lo determinado; se constata que no es evidente un sobrecumplimiento, ni un cumplimiento distorsionado del precitado Fallo, correspondiendo por tal razón, confirmar la Resolución del Tribunal de garantías.