El suscrito Magistrado relator, manifiesta su desacuerdo con la compatibilidad pura y simple del art. 35.I.3 inc. b) del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de San Ignacio de Velasco, declarada en la DCP 0051/2019 de 24 de julio, así como la i
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado relator, manifiesta su desacuerdo con la compatibilidad pura y simple del art. 35.I.3 inc. b) del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de San Ignacio de Velasco, declarada en la DCP 0051/2019 de 24 de julio, así como la i

Fecha: 24-Jul-2019

la voluntad del constituyente

Al margen de lo señalado, corresponde precisar que, el art. 196.II de la CPE establece lo siguiente: “En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto” (las negrillas fueron añadidas); norma ratificada por el Código Procesal Constitucional (CPCo) cuyo art. 2 sobre la interpretación constitucional dispone: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor interpretativa aplicará, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado”.

De igual modo, en la DCP 0051/2019 debió considerarse que en la Constitución Política del Estado el constituyente, incluyó en varios de sus postulados la denominación correcta para referirse a este grupo en situación de vulnerabilidad, es decir persona o personas con discapacidad. Así, entre otros, se tiene los siguientes preceptos constitucionales: